La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Se revocó el pronunciamiento sobre la procedencia ope legis de la compensación tributaria, confirmando la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. Además, se ordenó a la Administración Tributaria verificar la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente.
Extracto de la motiva
Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 0058/2003 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de julio de 2003, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente INELECTRA, S.A.C.A. En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por la retención en exceso o pago a cuenta de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-05-06 y el 31-05-97, por la cantidad de setecientos cincuenta millones novecientos setenta y un mil ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 750.971.088,30), contra el monto de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales causado en el período fiscal comprendido entre el 01-06-97 y el 31-05-1998, por un monto que asciende a un total treinta y seis millones doscientos veintidós mil novecientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 36.222.923,64), resultaba procedente tal y como lo declaró el a quo, o si por el contrario debió éste confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Graciela O. Maldonado G., actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0058/2003 dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente número 1.849 (de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior), de la cual se REVOCA el pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, y se CONFIRMA de ésta su declaratoria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los débitos fiscales derivados de los dozavos del impuesto a los activos empresariales. 2.- En consecuencia, en los términos expuestos en la presente decisión se declara la NULIDAD de la Providencia identificada con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE/DR/2000/230 de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Palabras clave
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