TSJ/SPA, Sent. N° 00395, Exp. 2011-1312, 13/06/2024
Expediente2011-1312
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-13
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
El apoderado judicial de la empresa contribuyente, sostuvo en su escrito de fundamentación, que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento respecto del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no admitirse la prueba de experticia contable promovida en sede administrativa; de este modo, ratificó el referido argumento expuesto en el recurso contencioso tributario. Al respecto, esta Sala observa que, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia deberá contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., fallo de esta Alzada número 00219 del 1° de septiembre de 2021, caso: Seguros Altamira, C.A.). Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo o la decisión, omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., sentencia de esta Sala número 00033 del 16 de febrero de 2022, caso: Constructora Feres, C.A.). Ahora bien, respecto a lo sostenido por la sociedad mercantil en su escrito de fundamentación, en el cual ratificó el alegato referido a la inadmisión de la prueba de experticia en sede administrativa, esta Sala observa que la contribuyente de autos, en el escrito contentivo del recurso jerárquico ejercido ante la Administración Tributaria el 1° de marzo de 2006, promovió prueba de experticia contable, “(…) a los efectos de determinar si efectivamente había incurrido en un enteramiento extemporáneo de la referidas retenciones, o si por el contrario, asumió la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 27 del [Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis] (…)”. (Corchetes de esta Alzada). Por su parte, el órgano exactor dictó el 16 de agosto de 2006, el Auto de Inadmisibilidad distinguido con el alfanumérico GCE/DJT/-2006-1284, mediante el cual, la División Jurídico Tributaria del mencionado Servicio Autónomo, indicó que “(…) aún cuando el medio de prueba esté determinado y permitido por la Ley, ello no basta para que se deba admitir, es necesario considerar otras situaciones; en este caso, nos encontramos ante una circunstancia sobrevenida, de fondo, originada por el (…) proceso de fiscalización sobre los mismos puntos objetados a la contribuyente, realizado por la División de Fiscalización de [esa] Gerencia Regional, en ejercicio de la facultad de investigación y fiscalización que tiene la Administración, prevista en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, que impide la evacuación de la prueba solicitada (…)