TSJ/SPA, Sent. N° 00395, Exp. 2019-0116, 11/05/2023
Expediente2019-0116
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-05-11
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
A tal efecto, conviene señalar que esta Alzada se ha pronunciado sobre la extinción de la acción en caso de la “pérdida del interés” advirtiendo que el mismo no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid., fallo N° 01383 del 4 de diciembre de 2013, caso: Bariven, S.A.). En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Superioridad, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto judicial. Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., sentencia N° 00861 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). No obstante, resulta preciso aclarar que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar, si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Fallo N° 1960 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo). En razón de todo lo antes explicado, tomando en cuenta lo descrito en los fallos comentados y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta Máxima Instancia observa en el presente caso, que la representación judicial de la contribuyente en fecha 4 de junio de 2019, en su escrito de fundamentación de apelación esgrimió lo siguiente: “(…) si bien es cierto que, tal como lo asevera el a quo, en fecha 16 de febrero de 2016 fue consignado en autos el resultado positivo de la notificación practicada a COPOSA para que expresara su interés en la continuación del juicio, resulta completamente falso lo afirmado por el referido Tribunal al señalar que, hasta la fecha de la decisión apelada, no constaba en autos ‘actuación alguna por parte de la contribuyente’ a pesar de que la misma había sido exhortada para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su interés en continuar la causa. En efecto, lejos de lo afirmado en el fallo apelado, la verdad material y procesal del caso de marras es que en fecha 6 de octubre de 2015, es decir, luego de la emisión del auto del Tribunal (16 de julio de 2015) y antes de la consignación del resultado positivo de la notificación del referido auto de exhorto a [su] representada (16 de febrero de 2016), COPOSA manifestó, de manera efectiva y expresa, su interés procesal en la continuación y decisión de la causa por ella incoada, en la oportunidad de consignar una diligencia con el propósito de reiterar su solicitud de emisión de la sentencia definitiva de la causa (…)”. (Sic). (Corchetes y subrayado de esta Alzada). Así, efectivamente en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrente, el tribunal de instancia dictó auto solicitando la manifestación de interés a la contribuyente en fecha 16 de julio de 2015, asimismo consta en el expediente judicial en el folio 164, pieza única, que el 6 de octubre de 2015, el empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A., mediante diligencia ratificó su “interés procesal” y solicitó dictar sentencia en la presente causa.