Sentencia N° 395 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00395, Exp. 2017-0376, 04/07/2017
Expediente2017-0376
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2017-06-29
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Ingeniería e Informática, C.A. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró sin lugar la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción. La Sala confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de indemnización de daños y perjuicios, argumentando que el caso no se relaciona con la solicitud de ajuste de cánones de arrendamiento, sino con el cumplimiento del contrato en sí.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Que el caso de autos se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial e indemnización de daños y perjuicios incoada con medida cautelar de embargo por la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos Naraya, C.A., contra la empresa Ingeniería e Informática, C.A. El 25 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa en comentario y afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio Informática e Ingeniería, C.A., ejerció recurso de regulación de jurisdicción por considerar que es a la Administración Pública, a través de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a la que corresponde el conocimiento del presente asunto. En ese contexto, esta Sala Político-Administrativa advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en sus artículos 1 y 2 establecen lo que sigue: “Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. “Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’ aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (…). Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. Por su parte, se advierte que cursa a los folios 58 al 60 del expediente judicial, copia certificada del contrato celebrado en fecha 13 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 70, Tomo 247 del Libro de Autenticaciones de esa Notaría, entre la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos Naraya, C.A. y la sociedad de comercio Informática e Ingeniería, C.A. en el que se estableció como objeto de la convención un inmueble constituido por dos (2) Oficinas Comerciales, distinguidas con los Nros. OF-03 y OF-18, ubicadas en el tercer y cuarto piso, respectivamente, del Centro Comercial Naraya, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Altavista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, destinado a uso comercial. De igual manera, cursa a los folios 20 al 22 de la causa contrato firmado el 15 de julio de 2013, ante la mencionada Notaría, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 173, folios 186 al 189 del Libro de Autenticaciones, con idéntico objeto que el aludido supra. Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa considera menester señalar que el artículo 43 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: “Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de esta Sala). Por lo tanto, visto que la pretensión de la parte demandante está dirigida a lograr el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, así como la pretensión de daños y perjuicios y, en modo alguno, está relacionada con la solicitud del ajuste de los cánones previstos en el aludido convenio, se concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda por cuya razón se confirma la sentencia objeto de este recurso y se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al prenombrado Órgano Jurisdiccional, a fin de dar continuación al juicio. Así se establece.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA E INFORMÁTICA, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción para conocer el caso de autos. 2.- El PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial e indemnización de daños y perjuicios incoada con medida cautelar de embargo por la representación judicial de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., contra la sociedad de comercio INGENIERÍA E INFORMÁTICA, C.A. 3.- Se CONFIRMA la aludida decisión judicial. Se CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil INGENIERÍA E INFORMÁTICA, C.A., de acuerdo a lo contemplado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónarrendamientocontratoadministrativocivilcompetencia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca