Sentencia N° 395 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de marzo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00395, Exp. 2005-5526, 25/03/2009
Expediente2005-5526
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-03-24
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Unión Consolidada San Antonio C.A. contra la Resolución N° 388 del Ministerio de Energía y Minas, que declaró la caducidad de la concesión de explotación de oro y diamante por falta de explotación. La Sala argumenta que la Administración actuó conforme a derecho al declarar la caducidad, dado que la empresa no inició la explotación en el plazo establecido, lo que afecta los intereses de la República. Se reafirma la jurisprudencia sobre la potestad de autotutela de la Administración en materia de concesiones mineras.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Unión Consolidada San Antonio C.A. contra la Resolución N° 388 de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Ministro de Energía y Minas (hoy Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), mediante la cual declaró “…La CADUCIDAD por falta de explotación de concesión de explotación de oro y diamante de veta, en las áreas de las concesiones ‘Guaniamo 1 a la 7’, de conformidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 96 (sic) del ‘Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas’ provenientes de la conversión en concesión del contrato suscrito entre UNIÓN CONSOLIDADA SAN ANTONIO y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)”. Luego de analizadas las actas procesales, se observa: En el escrito recursivo, la apoderada de la recurrente adujo que la resolución objeto de impugnación está viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto expuso que dicha resolución violó el procedimiento legalmente establecido, pues el Ministerio de Energía y Minas por una parte declaró sin lugar un recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Minera La Cerbatana C.A., contra las Resoluciones números 206 y 207, ambas de fecha 29 de agosto de 2003, emanadas de ese Despacho; y, por la otra, declaró la caducidad “…debido a una supuesta falta de explotación en el plazo establecido…” de la concesión de la que es titular su representada y la empresa Asociación Minera Las Alicias C.A. Cabe señalar que esta denuncia de incumplimiento del procedimiento legalmente establecido también fue alegada en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Minas de San Miguel C.A. contra esta misma resolución, y que ya la Sala decidió mediante fallo N° 847 del 17 de julio de 2008, siendo que en dicho pronunciamiento –como igualmente debe hacerse en éste-, se trajo a colación el criterio de esta Sala en materia de revocatoria de concesiones, al haber declarado en varias oportunidades lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina nacional, han afirmado y reiterado en estos casos, que la Administración actúa bajo el principio de autotutela que impera en este tipo de relaciones contractuales, previsto actualmente en el ordinal d) del artículo 46 de del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, -citado supra- como causal de extinción de las concesiones, ante el supuesto de rescate anticipado que hace la Administración. En otras palabras, determinar la extinción de la concesión por causas de interés público por parte de la Administración, es y debe ser el resultado de un acto administrativo debidamente motivado (como lo señala expresamente el artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de ley en mención) y es por ello que su control corresponde con exclusividad a la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, y como consecuencia de lo expuesto, en casos como estos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), (sic) Por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares. Así las cosas, esta Sala Político Administrativa reitera su jurisprudencia respecto a las causales de extinción de las concesiones, en el sentido arriba expuesto y precisa que el mismo es recogido y desarrollado en el precitado Decreto sobre promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Así lo declara” (Sentencia N° 1.836 publicada el 8 de agosto de 2001, ratificada mediante decisión N° 1.447 publicada el 8 de agosto de 2007) (Negrillas de este fallo).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de lo establecido en el Decreto N° 2.616 de fecha 19 de Septiembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.779 de la misma fecha, en salvaguarda de la legalidad, del orden público minero del país y de los intereses soberanos de la República Bolivariana de Venezuela sobre sus minerales. Este Despacho, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la representación de la empresa MINERA LA CERBATANA, C.A., (exconcesionaria) contra las resoluciones de este Despacho N° 206 y 207, ambas de fecha 29 de agosto de 2003, mediante las cuales se declaró la caducidad de dieciséis concesiones de explotación de oro y diamantes de veta denominadas ´La Cerbatana´1 a la 16, así como de dieciséis concesiones de explotación de oro y diamantes de aluvión denominadas ´La Cerbatana´ 1 a la 16, respectivamente, habida cuenta que dichas concesiones están incursas en las causales de caducidad previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, por falta de explotación y por incumplimiento de las ventajas especiales Décima Tercera y Décima Cuarta ofrecidas a la República, debido a falta de renovación oportuna de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las mismas, así como por la falta de mantenimiento y conservación de las tierras, obras permanentes, maquinarias y enseres, incluyendo las instalaciones y equipos en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, de las ventajas especiales previstas en los títulos de las concesiones, respectivamente; 4. La CADUCIDAD por falta de explotación de concesión de explotación de oro y diamante de veta, en las áreas de las concesiones ‘Guaniamo 1 a la 7’, de conformidad de lo previsto en el numeral 3 del artículo 96 (sic) del ‘Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas’ provenientes de la conversión en concesión del contrato suscrito entre UNIÓN CONSOLIDADA SAN ANTONIO y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). 6. La aplicabilidad y vigencia del principio legal de ‘unidad de mina y concesión’ a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación RL. En consecuencia, se ordena al Viceministro de Minas que: 1. Notifique a la representación de las empresas MINERA LA CERBATANA C.A.; UNIÓN CONSOLIDADA SAN ANTONIO C.A. (…) el contenido de la presente Resolución en la dirección común a todas señalada por sus representantes (…).

Palabras clave

caducidadexplotaciónconcesiónrecurso contencioso administrativo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca