La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por TAKE TRUCKS, S.A. contra la Resolución del SENIAT que impuso una multa por retenciones de IVA. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación del Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal de instancia que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso. Se anula la sanción de multa, pero se mantienen firmes los actos administrativos relacionados con la obligación tributaria.
Extracto de la motiva
Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Precisado lo anterior, es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid., sentencia de esta Sala número 00230 del 18 de febrero de 2009, caso: Empresa Cirmar, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo número 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). Respecto a este particular, aprecia esta Sala que la representación judicial del Fisco Nacional plantea que el Juez de la causa incurrió en el señalado vicio por cuanto aún cuando de la propia verificación se colige la no configuración de la eximente de la responsabilidad penal tributaria, consistente en el caso fortuito y la fuerza mayor, contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el Tribunal remitente concluyó en su procedencia. Aunado a lo anterior, expresó que “(…) resulta importante señalar, que para que se configure la fuerza mayor como consecuencia eximente de la responsabilidad penal tributaria, capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación tributaria (…)”. Refiere además, que “(…) no puede aducir como lesiva la actuación de la Administración Tributaria, puesto que, como desprende de autos, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital actuó con estricto apego a la legalidad, de acuerdo a lo pautado en el ordenamiento jurídico positivo, al confirmar la multa impuesta y los intereses moratorios determinados en la Resolución. Pues, la recurrente incumplió con su deber formal establecido en el Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia Judicial). Con vista a lo precedente, es pertinente para este Alto Tribunal referir lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: (…omissis…) 3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia). De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que las circunstancias mencionadas, están orientadas a dispensar la responsabilidad del contribuyente o responsable por los ilícitos tributarios que hayan cometido. Así, en cuanto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, esta Sala Político-Administrativa ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
Dispositiva
1.-FIRMES los pronunciamientos dictados por el Tribunal de mérito. 2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 1782, la cual se REVOCA. 3.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por TAKE TRUCKS, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119, que queda FIRME, salvo el quantum de la sanción de multa, la cual se ANULA.