Sentencia N° 394 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00394, Exp. 2016-0809, 04/07/2019
Expediente2016-0809
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-07-03
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Reyes, en representación de Peter Frank Jacoy Voltura, contra la decisión de un Juzgado que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia en un juicio de expropiación. La Sala confirmó la decisión del Juzgado, argumentando que la perención no operó debido a que la causa estaba paralizada por la falta de notificación a la parte demandada, lo que corresponde a una actuación del Juez.

Extracto de la motiva

De acuerdo a las normas enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos (2) requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de un acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al Tribunal. Así, las normas transcritas disponen como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., entre otras, las decisiones de esta Sala Nros. 0038 y 01157 de fechas 20 de marzo y 30 de julio de 2014, respectivamente). Con vista a lo expuesto, pasa esta Máxima Instancia a determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal y, a tal efecto, se observa: La parte apelante alega que “(…) la última actuación en juicio del representante legal del ente expropiante (…) Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (…) fue el Diez y Seis (sic) (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), mediante diligencia que riela al folio 200 del expediente N° 23.726, contentivo de la presente causa; por lo que podemos verificar sin duda alguna y con vista al señalado expediente, que efectivamente la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, forzoso debe ser para este Máximo Tribunal, declarar CON LUGAR la apelación propuesta, y en consecuencia declarar la perención de la instancia(…)”. (Negrillas de la cita). En orden a lo anterior, la Sala aprecia que mediante auto del 11 de noviembre de 2013 el Juzgado a quo considerando la designación de una nueva Jueza, se abocó al conocimiento de la causa -que se encontraba en fase de contestación a la solicitud de expropiación-, ordenó la notificación de las partes en virtud de la paralización de la misma e indicó que se reanudaría al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constaran en autos las mencionadas notificaciones (folio 206 del expediente). También se observa que en fechas 16 de enero de 2014 y 14 de julio de 2016, las partes demandante y demandada, respectivamente, se dieron por notificadas del auto de abocamiento y la segunda solicitó en esa misma oportunidad la declaratoria de perención de la instancia, sin que para ese momento el Tribunal hubiese librado las notificaciones ordenadas. Sobre esa base, esta Alzada considera que si bien es cierto que desde el 16 de enero de 2014, oportunidad en la que fue realizada la última actuación de la parte actora en la causa, transcurrió más de un (1) año, la misma se encontraba paralizada, pues estaba pendiente la notificación de la parte demandada en virtud del abocamiento, correspondiendo al Juez realizar dicha actuación, por lo cual en el presente caso no operó la perención contrario a lo afirmado por la parte apelante. Así se declara.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación incoada el 16 de septiembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la preindicada representación, en el marco del juicio de expropiación ejercido por el Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, sobre un inmueble presuntamente propiedad del ciudadano PETER FRANK JACOY VOLTURA, a los fines de ejecutar la obra 'PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMERCIAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL'. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Palabras clave

expropiaciónperenciónapelacióninterés público

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