Sentencia N° 394 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de mayo de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00394, Exp. 2008-0957, 12/05/2010
Expediente2008-0957
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2010-05-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00394, declara parcialmente con lugar la apelación de Valores Unión, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Se confirma la constitucionalidad de la figura de retención de impuesto en la fuente y el rechazo del gasto por falta de retención. Se revocan los pronunciamientos relativos al ajuste por inflación de títulos valores y cuentas por cobrar a accionistas, así como la eximente de responsabilidad penal tributaria. La sentencia también anula parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-091, ordenando a la Administración Tributaria expedir la planilla sustitutiva correspondiente.

Extracto de la motiva

A mayor abundamiento, la misma recurrente indica en su escrito recursivo que le fue objetado el ‘(…) reajuste por inflación del patrimonio la cuota parte de la revalorización correspondiente a las cuentas y efectos por cobrar a los accionistas (…)’, siendo que dicho proceder vulnera las bases mismas del Ajuste por Inflación, a tenor de lo dispuesto en los Art. 98 y 103 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis, como lo indicó la Representación de la Administración Activa, en consecuencia, este Tribunal encuentra totalmente ajustada a derecho la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al rechazar la cantidad de ocho millones trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 8.367.000). Así se Declara. Traslado de pérdidas rechazadas. En lo atinente al traslado de las pérdidas derivadas del ajuste por inflación, rechazadas por la Administración Tributaria, indicó el sentenciador lo siguiente: “La Gerencia Regional objetó el traslado de pérdidas por la cantidad de (…) (Bs. 372.672.180) provenientes del ejercicio 1994, ello en razón de que en un acto administrativo anterior, vale decir, el número GCE-SA-R-2000-139 de fecha 31 de octubre de 2000, se determinó un enriquecimiento neto gravable de (…) (Bs. 394.532.942,09), enriquecimiento este que proviene de las objeciones realizadas a la declaración de renta del ejercicio 1995, en consecuencia, no hay pérdidas que trasladar para el ejercicio de 1996, y así da por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho indicados en la Resolución de Sumario Nº GCE-SA-R-2000-139 de fecha 31 de octubre de 2000. Aún así, siendo inexistente en autos, el acto administrativo contentivo de los motivos administrativos para rechazar las pérdidas así como el expediente administrativo, pues tan sólo la Administración Tributaria los dio por reproducidos en el acto objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora evidencia que la Gerencia Regional al rechazar las pérdidas provenientes de años anteriores motivo del ajuste por inflación es el resultado de un falso supuesto de derecho en que incurrió dicho ente. …Omissis… En el caso de autos, el ente administrativo tributario consideró improcedente el traspaso de pérdidas de años anteriores producto del Ajuste por Inflación, pero de las normas referentes al ajuste por inflación no se evidencia prohibición del traslado de dichas pérdidas, muy por el contrario se ha querido con el Ajuste por Inflación reflejar la verdadera capacidad contributiva del obligado al impuesto, objetivo este que se consigue con el aumento de la renta de aquellas partidas no monetarias (…). (…) Como se dijo y ahora se ratifica, del estudio de las normas referentes al Ajuste por Inflación –ya citadas- así como de las demás normas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se advierte que haya una prohibición para trasladar las pérdidas provenientes del Ajuste por Inflación. Incluso, tal como lo advirtieron los apoderados de la contribuyente, el Reglamento permite rebajar a los efectos de la renta líquida imponible, ‘los ajustes autorizados por Ley’, entre ellos el ajuste por inflación, pues de lo contrario el sistema propuesto por la Ley carecería de sentido técnico y lógico, pues como es que se permite ajustar activos y pasivos no monetarios sí tan sólo puedo incluir, a los efectos del pago del impuesto, las partidas que ajustadas me generen ganancias, estaríamos entonces mutilando el sistema de Ajuste por Inflación y con ello afectando la capacidad contributiva del sujeto pasivo. …Omissis… Pareciera entonces que el problema deviene por el hecho de que el Art. 56 de la Ley in comento, permite el traslado de las ‘pérdidas netas de explotación’ –como lo señaló la República en su escrito de Informes- pero que más relacionado con la ‘explotación’ de un negocio o comercio, que una compra a crédito con cláusula de reajustabilidad, de mercancías o de un activo fijo para producir las mercancías que luego serán vendidas. Ello así, para este Despacho es claro que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al rechazar el traslado de las pérdidas provenientes del Ajuste por Inflación por la cantidad de trescientos setenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil ciento ochenta bolívares (Bs. 372.672.180) incurrió en un falso supuesto de derecho de las normas sobre Ajuste por Inflación así como de la disposición contenida en el Art. 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis. Así se Declara. Intereses Moratorios. En cuanto a los intereses moratorios, el juzgador luego de hacer una síntesis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a este particular, declaró la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, por la cantidad de Bs. 421.481.581,00, en la condición de contribuyente de VALORES UNION, C.A.; y de Bs. 1.948.255,00 en su calidad de agente de retención, o su equivalente, de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria.

Dispositiva

Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir la planilla sustitutiva por el monto de los impuestos y multa conforme a los términos del presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioRetención de ImpuestosAjuste por InflaciónValores Unión, C.A.Fisco Nacional

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