La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, respecto a una solicitud de título supletorio presentada por María del Carmen Rivas. El Juzgado había declarado su falta de jurisdicción, argumentando que la competencia recaía en la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Infraestructura, para el registro de vehículos usados.
La Sala, tras analizar la solicitud, concluyó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de la actora, ya que lo que se requería era un justificativo judicial para comprobar derechos de propiedad sobre el vehículo, y no el registro del mismo. Por lo tanto, se revocó la decisión del Juzgado remitente, afirmando que el Poder Judicial tiene la competencia para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana Rivas.
Finalmente, se ordenó la publicación, registro y comunicación de la decisión, así como la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su examen y, en tal sentido, observa: Mediante la indicada sentencia de fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir lo que el mismo calificó -inicialmente- como una solicitud de “título supletorio”, formulada por la ciudadana María del Carmen Rivas, respecto de un vehículo que según ésta señala es de su propiedad. Para fundamentar su decisión ese Juzgado aludió, entre otros, a los artículos 9 de la Ley de Tránsito Terrestre, 94 y 95 de su Reglamento, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 9. Del Registro. El Instituto Nacional de Tránsito Terrestre llevará el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual comprende: vehículos, conductores y conductoras, infraestructura, servicios conexos de transporte terrestre, accidentes, infracciones y sanciones y estará a cargo del Registrador o Registradora y de los Registradores o Registradoras Delegados o Delegadas en cada entidad Federal.” “Artículo 94. Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos: 1) Identificación del solicitante. 2) Objeto y fundamento de la solicitud. 3) Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo. 4) Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por el organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo. 5) Si la solicitud se realiza a través del apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 6) Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezcan el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.” “Artículo 95. Una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado.” Del texto del comentado fallo y, en particular, de su fundamentación jurídica, advierte la Sala que, no obstante en la primera página de la decisión el mencionado Tribunal identificó el pedimento de la actora como una “formal solicitud para que es(e) Oficio (sic) Jurisdiccional proceda a declararle un título supletorio sobre un vehículo que alega ser de su propiedad” (sic), interpretó luego tal planteamiento como una solicitud de registro del vehículo en cuestión, esto es, como una pretensión dirigida a que dicho Juzgado procediese a inscribir en el Registro Nacional de Vehículos el indicado bien, siendo por ello que declaró su falta de jurisdicción. Ciertamente, se aprecia de las disposiciones supra citadas que compete a la Administración Pública, concretamente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al ministerio del poder popular con competencia en la materia, lo relativo al registro de vehículos. No obstante, es de hacer notar que lo pretendido por la ciudadana María del Carmen Rivas ante la jurisdicción ordinaria no fue el “registro” del vehículo descrito en su solicitud, sino la evacuación de determinados testimonios con el objeto de “comprobar (sus) derechos de propiedad sobre el indicado vehículo”, “para registrar un vehículo usado por ante el Registro Nacional del Vehículo adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre” (sic). Al efecto, observa esta Sala que del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se desprende que en los casos que se requiera el registro de un vehículo usado de cuyos documentos se carezca, deberá acompañarse a la solicitud que se formule ante el organismo (administrativo), entre otros requerimientos, un “justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo”. Asimismo, se colige del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil [contenido en el Capítulo II, Título VI de la Parte Segunda (“De la Jurisdicción Voluntaria”) del Libro Cuarto del citado Código], que cualquier Juez Civil puede instruir justificaciones o diligencias dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, justificativo que en el caso concreto estaría referido a los derechos que alega ostentar la ciudadana María del Carmen Rivas sobre el vehículo de autos. Dicho documento es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio y salvo la acreditación de un mejor derecho; y por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 770 del 29 de julio de 2004). Siendo ello así, esto es, encontrándose dirigida la solicitud de autos no al registro de un vehículo propiamente -como erróneamente interpretó el Juzgado remitente- sino a la obtención de un justificativo judicial para los fines mencionados, circunstancia prevista en el citado artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concluye esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y resolver tal planteamiento. Así expresamente se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVAS. En consecuencia, REVOCA la decisión consultada de fecha 8 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdiccióntítulo supletorioregistro de vehículosPoder JudicialEstado Zulia