Sentencia N° 393 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00393, Exp. 2023-0445, 13/06/2024
Expediente2023-0445
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2024-06-13
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el Banco del Tesoro, C.A. contra la sociedad mercantil Abrasivos Socopó, C.A. y sus fiadoras, Leylinett Virginia Barboza Prieto y Zulmy Meilin Jaimes Fuenmayor. La Sala declaró improcedente el levantamiento del velo corporativo, pero procedió a decretar medidas de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada y las fiadoras, así como la prohibición de enajenar y gravar sus bienes inmuebles y acciones en sociedades mercantiles.

Extracto de la motiva

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado. En este orden de ideas tenemos que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan: “(…) Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”. Conforme a lo antes citado se establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, que en cualquier estado y grado del procedimiento, se acuerden las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva. Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial. De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil ABRASIVOS SOCOPÓ, C.A. 2.- PROCEDENTE la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles, cuentas bancarias, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil ABRASIVOS SOCOPÓ, C.A. y de las ciudadanas LEYLINETT VIRGINIA BARBOZA PRIETO Y ZULMY MEILIN JAIMES FUENMAYOR. 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles. 4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de enajenar las acciones en una sociedad mercantil.

Palabras clave

medidas cautelarestutela judicialderechojurisdicciónadministración públicaprotecciónbienespatrimonio

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