Sentencia N° 393 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00393, Exp. 2012-0745, 04/07/2019
Expediente2012-0745
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAbstencion
Fecha de la decisión2019-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la demanda por abstención interpuesta por Ioannis Rigas Hioanidu y Magdalini Riga contra la Procuraduría General de la República, alegando incumplimiento en la ejecución de decretos presidenciales relacionados con la adquisición forzosa de terrenos. La Sala determinó que la Procuraduría había realizado gestiones para dar cumplimiento a los decretos, lo que evidenció que no hubo omisión en sus obligaciones. Por lo tanto, se declaró sin lugar la demanda por abstención y se consideró improcedente la solicitud subsidiaria de desafectación de los terrenos.

Extracto de la motiva

De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia de la acción ejercida y a tal efecto se observa: Mediante su escrito, la representación judicial de las ciudadanas Ioannis Rigas Hioanidu y Migdalina Riga, antes identificadas, ejercieron demanda por abstención, alegando que luego de haber realizado varias gestiones extrajudiciales, con el objeto de exigir a la Administración llevar a cabo el arreglo amigable y el procedimiento expropiatorio de los tres (3) lotes de terrenos pertenecientes a las mencionadas ciudadanas, afectados por los Decretos Presidenciales Nros. 7.981 y 8.011 de fechas 05 y 24 de enero de 2011, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.588 y 39.600, de fechas 06 y 24 de enero del mismo año, respectivamente, los cuales se identifican a continuación: · Parcela Nro. “1917”. Adquirida mediante documento protocolizado en fecha 6 de febrero de 1976, bajo el Nro. 27, Tomo 29, Protocolo Primero. A dicha parcela corresponde el número de catastro: 01-01-01-U01-002-027-018. · Parcela Nro. 121. Adquirida mediante documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 1977, bajo el Nro. 25, Tomo 18, Protocolo Primero. A dicha parcela corresponde el número de catastro: 01-01-01-U01-002-027-019. · Parcela Nro. 123. Adquirida mediante documento protocolizado en fecha 28 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 56, Tomo 13, Protocolo Primero. A dicha parcela corresponde el número de catastro: 01-01-01-U01-002-027-020. Las parcelas de terreno antes identificadas fueron adquiridas por las accionantes, las cuales se encuentran ubicadas “en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital, adquiridas según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital)”. Por otra parte, afirmaron las accionantes que en el caso de autos se cumplen con todos los requisitos para la procedencia de la demanda de abstención incoada, habida cuenta de la obligación que tiene la Administración de concluir el proceso de expropiación, más aun cuando “resulta evidente que las gestiones a cargo de la Administración para llevar a cabo la expropiación de los terrenos, no se han ejecutado, incurriendo con ello la Administración en una omisión reiterada en el tiempo respecto a la obligación concreta prevista en los mencionados Decretos de Expropiación”. Expusieron que “en materia de expropiación, y vista la limitación al derecho de propiedad del particular que resulta afectado por el Decreto de Expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable, sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada eternamente” (subrayado de la cita).

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia ejercido por los apoderados judiciales de las ciudadanas IOANNIS RIGAS HIOANIDU y MAGDALINI RIGA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria realizada por las accionantes.

Palabras clave

abstenciónexpropiacióndecretos presidenciales

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