Sentencia N° 392 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de abril de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00392, Exp. 2007-0753, 02/04/2008
Expediente2007-0753
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-04-01
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La sentencia se refiere a la homologación del desistimiento del procedimiento judicial interpuesto por el CONSORCIO ESFEGA CONINTUR contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). El abogado del demandante solicitó la homologación del desistimiento, el cual fue admitido por la Sala, considerando que se realizó antes de la contestación de la demanda y que el apoderado tenía la facultad para desistirse del procedimiento. La Sala declara homologado el desistimiento de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora para lo cual se observa: En efecto, corre inserta al folio 150 del expediente, diligencia presentada por el abogado Henrique Iribarren Monteverde, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, en la cual expuso lo siguiente: “(…)procedo a desistir formalmente del presente procedimiento judicial, sustanciado con ocasión de la demanda incoada por mi representado contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. El presente desistimiento queda circunscrito al referido procedimiento judicial y, por ende, no supone la renuncia del derecho material invocado por el Consorcio Esfera Conintur, como fundamento de la pretensión hecha valer en la demanda que dio origen al presente juicio…”. Ahora bien, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente: “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”. En el presente caso, aprecia la Sala que el abogado Henrique Iribarren Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO ESFEGA CONINTUR, manifestó expresamente la intención de su representada para desistir del procedimiento judicial, para lo cual se encuentra plenamente facultado conforme se evidencia del original del documento poder que cursa a los folios 151 y 152 del expediente judicial, con lo cual se constata su capacidad para desistir.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento judicial presentado con ocasión de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la apoderada judicial del CONSORCIO ESFEGA CONINTUR contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

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