La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Rotcech Lairet Romero en representación de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. Se determinó que la causa había estado paralizada por más de un año, lo que llevó a declarar la perención de la instancia. La Sala concluyó que no hubo actividad procesal que justificara la continuación del proceso.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia ocurre por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que rige las funciones de este Alto Tribunal o cuando transcurre el tiempo establecido en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala observa: Que examinadas las actas procesales se constata, que las abogadas María del Valle Ramírez Morillo y Rotcech María Lairet Romero, sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 14 de marzo de 2000, consignaron escrito de formalización de la apelación, interpuesta por esa representación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y que la causa estuvo paralizada desde el día 06 de abril de 2000, fecha en la cual se fijó el 10º día de despacho para la realización del acto de informes, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido con creces el lapso de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, observa esta Sala que la causa se encontraba en estado de realizar el acto de informes exigido por el procedimiento y que dicho acto no llegó a efectuarse. Se observa también, que para el día 06 de abril de 2000, fecha en que se fijó el 10º día de despacho para la realización del acto de informes, las partes se encontraban a derecho y nada les impedía diligenciar solicitando la celebración de dicho acto. Así, el que estuviese pendiente la celebración del acto de informes, no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la representación fiscal diligenciar instando la realización del acto referido, y no lo hizo. En consecuencia, al no existir actividad procesal alguna en la presente causa, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, de conformidad con las normas antes referidas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención en la presente causa, y así expresamente lo hace.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia, queda firme en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR, C.A.), contra la denegación tácita de los recursos jerárquicos interpuestos en fecha 30 de julio de 1998, por ante la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, Dirección de Capitanías de Puerto, Capitanía de Puerto de Maracaibo Estado Zulia, contra las planillas de liquidación de derechos fiscales y las planillas de derechos de habilitación de pilotaje identificadas en el referido recurso contencioso tributario, expedidas por la ya mencionada Capitanía.
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