TSJ/SPA, Sent. N° 00391, Exp. 2016-0548, 05/04/2018
Expediente2016-0548
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-04-04
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
A fin de resolver el argumento expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Expertos Integrales Expertia, S.A., respectivamente). En ese orden de ideas, observa esta Máxima Instancia que el vicio alegado por el Fisco Nacional está referido a la interpretación errónea del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por cuanto considera el órgano exactor que el Juzgado de instancia no analizó correctamente la legalidad y validez de la Providencia Administrativa Nro. SNAT-INTI-GRTI-RIN-DF-2010-ISLR-IVA-00965, de fecha 18 de mayo de 2010, que dio inicio al procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente Diprocher Porlamar, C.A., la cual, a su criterio, cumplió con “los extremos de forma y fondo exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001”, pues dicha norma en cuanto a la autorización previa para realizar el referido procedimiento “no determina el cumplimiento de requisito alguno para su elaboración, únicamente establece la posibilidad (mas no la obligatoriedad) de que la misma estuviera dirigida a un grupo de contribuyentes”. Al respecto, esta Sala aprecia que el Juez de instancia advirtió que la Providencia Administrativa en comentario, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación, no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, concretamente en cuanto a la autorización previa para efectuar el precitado procedimiento, toda vez que se identificó a la contribuyente, el Registro de Información Fiscal (RIF) y el domicilio “en letra escrita a mano”, cuestión que conllevó la declaratoria de nulidad de la referida Providencia y de las actuaciones fiscales posteriores.