Sentencia N° 390 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de abril de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00390, Exp. 2017-0907, 05/04/2018
Expediente2017-0907
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-04-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria número 025/2017, que había declarado inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República. La Sala consideró que el tribunal de instancia había transgredido el principio de libertad probatoria al limitar la admisión de la prueba solicitada, lo que justificó la revocación de la decisión anterior y la reposición de la causa para fijar la oportunidad de exhibición de documentos. La decisión se fundamenta en la necesidad de verificar la cualidad del representante legal de la sociedad Minera Loma de Níquel, C.A., y la correcta aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con la exhibición de documentos. Se ordenó la admisión de la prueba promovida y se condenó en costas procesales a la empresa demandada, estableciendo un monto equivalente al tres por ciento de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Extracto de la motiva

Esta Sala Político-Administrativa con el objeto de resolver la referida denuncia, considera necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el juez o la jueza al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juzgador o la juzgadora al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en primer lugar, se aprecia que la representación fiscal destaca que “… mediante la prueba de exhibición promovida, cuya admisión fue negada por el tribunal a quo, se solicitó que la representación en juicio de la recurrente (…) exhibiera los documentos que se detallan a continuación: 1. Los Estatutos Sociales de Minera Loma de Níquel, C.A., vigentes para la fecha de otorgamiento del poder autenticado el día 22 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el número 22, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2. El Acta de Asamblea, en la cual conste la cualidad de la persona que otorgó el poder a los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Leonardo Palacios Márquez, Jesús Escudero Estevez, Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Luis Mariano Rodríguez, Graziella González Alfonzo, Erika Cornilliac Malaret y Andrés Ortega (…)”. (Sic). Asimismo, señala la apoderada en juicio de la República que “… tal exhibición resultaba necesaria (…) dado que no cursan en el expediente judicial los documentos que demuestren que el poder otorgado a los ciudadanos antes mencionados, hubiere sido conferido por la persona facultada para ello de acuerdo con lo previsto en los Estatutos Sociales de Minera Loma de Níquel, C.A., lo que, de ser comprobado, configuraría una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado por la referida compañía (…)”. (Sic). Igualmente, agrega que “… la exhibición de los documentos (…) era necesaria, visto que uno de los presuntos apoderados judiciales de la compañía, específicamente, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, sustituyó el poder en los ciudadanos Margot Araujo Gimón, Alejandro Gallotti Urbano, Federico Araujo Medina, Juan Carlos Garantón Blanco, Valmy Díaz Ibarra, María Báez Barcia, Nelson Borjas Ezpinoza y Francris Pérez Graziani, y expresamente en el primer poder se señala que el mismo podría ser sustituido parcial o totalmente, reservándose su ejercicio y debiendo notificar por escrito al representante legal de Minera Loma de Níquel, C.A., antes de realizar cualquier tipo de sustitución de ese mandato (…)”. (Sic). Sobre el aludido particular, la representación en juicio de la sociedad de comercio accionante manifestó que “… la legitimidad de los apoderados de MLDN sí quedó plenamente demostrada en autos con el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2009, el cual se encuentra inserto bajo el número 22, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada consta en el expediente AP41-U-2016-000081 (…) el cual los acredita suficiente y válidamente como apoderados de la compañía. Dicho poder fue válidamente otorgado y en forma legal, amén de que tiene facultades expresas para el ejercicio del recurso contencioso tributario, de manera que claramente otorga legitimidad suficiente a los abogados actuantes para proceder en nombre y por cuenta de MLDN en este proceso; (…) los dos instrumentos poder a los que nos hemos venido refiriendo constituyen documentos del tipo privado que han sido autenticados, los cuales, tal como indica la doctrina y jurisprudencia, adquieren cualidades probatorias similares a las de un documento público. El funcionario que lo autentica da fe pública sobre su autor y le otorga fecha cierta al instrumento, el cual entonces cual constituye un medio que busca poner al juez o la jueza en contacto con la prueba que se pretende hacer valer, en este caso, el documento que se encuentra en poder del adversario.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia interlocutoria número 025/2017 de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por [la] representación judicial de la República”, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Juan Carlos Garantón Blanco y Valmy Díaz Ibarra, antes identificados, en representación de la sociedad de comercio MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., fallo que se REVOCA. 2.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para la exhibición de documentos, manteniendo en el proceso las restantes pruebas que ya fueron evacuadas.

Palabras clave

Contencioso TributarioPrueba de ExhibiciónFisco Nacional

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