La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por Losbeyda Pedrique Toro contra el acto denegatorio del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. La causa fue suspendida debido al fallecimiento de la demandante, y se ordenó la citación de herederos desconocidos, lo cual no fue cumplido en los plazos establecidos, resultando en la perención de la instancia.
Extracto de la motiva
Ahora bien, encontrándose suspendida la presente causa, de conformidad con las normas antes transcritas, resulta relevante traer a colación la figura de la perención de la instancia, la cual constituye un mecanismo anómalo de culminación del proceso, toda vez que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Esta figura jurídica ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen, y que los órganos de administración de justicia se vean en la obligación de procurar la continuación de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se contempla de manera expresa la extinción de la instancia, pero a diferencia de lo establecido en el primero de estos textos, el último solo la regula “por el transcurso de un año” en los términos siguientes: “Perención Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. De igual manera, la perención de la instancia se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, a saber: i) cuando hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda; ii) cuando la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada; o iii) cuando -como en el presente caso- dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Dispositiva
DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.