Sentencia N° 39 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de enero de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00039, Exp. 2004-0010, 28/01/2004
Expediente2004-0010
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-01-27
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por YURAMIA DEL VALLE PÉREZ IDROGO, quien impugnó un acto administrativo de remoción de su cargo. La Sala determinó que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a los Juzgados Superiores en materia funcionarial, y no a esta Sala. Se destacó que la remoción afectó la situación funcionarial de la recurrente y que los tribunales superiores son competentes para conocer de reclamaciones de carácter funcionarial.

Extracto de la motiva

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, la ciudadana YURAMIA DEL VALLE PÉREZ IDROGO, ya identificada, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 8 de marzo de 2001, dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual acordó su remoción del cargo del cargo de secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ahora bien, ya esta Sala en casos similares al presente, ha señalado que la competencia para conocer de estos recursos, le corresponde a los Juzgados Superiores en materia funcionarial. En efecto, en sentencia 1.299 del 29 de octubre de 2002, (caso: Yula María Moreno), se dejó sentado dicho criterio, en los siguientes términos: “Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente: Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”. Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala: Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”. Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada YURAMIA DEL VALLE PÉREZ IDROGO, actuando en su propio nombre y representación, el 19 de diciembre de 2003, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el cartel de notificación publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 8 de marzo de 2001, dictado por la Dra. Alicia García de Nicholls, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se acordó su remoción del cargo de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

recurso contencioso administrativonulidadremociónfuncionario judicialcompetenciaEstado CaraboboLey del Estatuto de la Función Pública

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