La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la solicitud de reapertura del lapso para la notificación de una sentencia dictada el 22 de junio de 2000, que fue considerada extemporánea. La parte recurrente argumentó que la falta de notificación les había causado indefensión y solicitó que se fijara un nuevo lapso para continuar el proceso. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que era procedente la reapertura del lapso procesal.
Extracto de la motiva
Antes de entrar a conocer de la homologación del desistimiento tácito en referencia, esta Sala debe decidir previamente la solicitud formulada por la parte actora, referida a que se fije una nueva oportunidad para retirar el cartel de emplazamiento. En este sentido, la Sala advierte que los abogados de la parte recurrente en escrito de fecha 21 de noviembre de 2000, a los fines de fundamentar su solicitud de reapertura del lapso para retirar el cartel, señalaron: “...la sentencia de fecha 22/06/00 es publicada a más de año y medio de la admisión del procedimiento; e igualmente pasó un año calendario completo desde el nombramiento del ponente en primera oportunidad, hasta la sentencia (...) Habiéndose dictado la sentencia en forma tan evidentemente extemporánea, debía haberse ordenado la notificación de las partes. En efecto, el artículo 88 ejusdem (SIC), establece la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, siendo la correspondiente a la situación que nos ocupa, el artículo 251 Ibidem, que ordena la notificación de las partes (...), a los fines de la continuación del proceso, cuando la sentencia ha sido dictada de manera extemporánea.” Al respecto, observa la Sala que en efecto la sentencia de fecha 22 de junio de 2000 fue dictada fuera del lapso de quince días de despacho previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente por virtud del artículo 102 eiusdem, para la resolución de incidencias como las del caso de autos. Esta situación implica, tal y como fue argumentado por la parte recurrente, que el fallo debía ser notificado a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado en el cual se ordena la reapertura del lapso al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de consignar la publicación del cartel. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Ministerio de Infraestructura y a la parte recurrente. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga su curso de ley, previo el cumplimiento de lo ordenado. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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