Sentencia N° 389 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de agosto de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00389, Exp. 2017-0024, 04/08/2022
Expediente2017-0024
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. contra la Resolución RZ-DR-CR-2000/002 del SENIAT, que declaró improcedente la solicitud de compensación de créditos fiscales. Se ordena a la Administración Tributaria verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente. No se condena en costas procesales al Fisco Nacional.

Extracto de la motiva

Observa esta Sala que el asunto a dilucidar se contrae a determinar si el Tribunal de mérito actuó ajustado a derecho al considerar, “(…) que la compensación opuesta por la contribuyente respecto de los créditos fiscales generados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como consecuencia de su actividad exportadora, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, frente a las deudas por obligaciones derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales, operaba en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos; sin embargo, se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, no se pronunció respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente (…)”. A tal efecto, la representación de la República adujo que del citado artículo 46, “(…) aplicable al caso de autos, se desprende que, si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la administración. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá manifestar su voluntad de hacer valer la compensación a su favor, mediante una solicitud o incorporándola en la respectiva planilla de autoliquidación del tributo, debiendo en todo caso acompañarla de los documentos o títulos que demuestren fehacientemente su acreencia contra el Fisco. Igualmente el citado artículo concilia, por una parte el derecho del contribuyente a oponer la compensación en cualquier momento, y por la otra, el deber de la Administración Tributaria de declarar su procedencia, sin embargo se impone que en el ejercicio de su derecho, el contribuyente no vea afectado sus intereses hasta el punto de que la compensación se torne ineficaz o gravosa para él, y paralelamente, también se impone que la Administración Tributaria exija un mínimo de requisitos a cumplir por quien opone la compensación a fin de verificar irregularidades y preservar los intereses del Fisco Nacional (…)”. (Subrayados de la fuente). Sostuvo igualmente que “(…) la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se creó mediante Decreto N° 187 de fecha 25 de mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinaria de fecha 27 de mayo de 1994, entró en vigor el 1° de agosto de 1994, y no fue derogada sino hasta el 5 de mayo de 1999 -fecha entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado- es obvio, que las obligaciones o créditos impositivos nacidos durante la vigencia temporal de la primera de las leyes señaladas, debían ser determinadas, regidas y exigidas por la normativa correspondiente a aquella [leyes vigentes en razón del tiempo] (…)”. Finalmente, señaló que las razones por las cuales rechazó la compensación solicitada por la parte recurrente, fue motivado a que “(…) la declaración de improcedencia para compensar opuesta por la recurrente, estuvo ajustada a derecho por cuanto la deuda que se pretendía compensar no podrá ser objeto de extinción de obligaciones tributarias, puesto que para operarse la misma la Administración Tributaria debía efectuar previamente la verificación de los créditos fiscales, constituyéndose ello en un extremo previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis para poder materializar la compensación solicitada por la recurrente; siendo que al no haberse cumplido la referida verificación en el presente caso, la pretensión de compensar es improcedente (…)”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1.744 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), la cual se CONFIRMA. Se ANULA la Resolución identificada con el alfanumérico RZ-DR-CR-2000/002, notificada el 3 de marzo de 2000, sin fecha emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.

Palabras clave

Contencioso TributarioCompensaciónCréditos Fiscales

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