Sentencia N° 388 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00388, Exp. 2010-0928, 13/06/2024
Expediente2010-0928
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-13
DecisiónORDENA notificar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar a la sociedad MOTO REPUESTOS ÚNICO, C.A. para que manifieste su interés en que se decida el recurso de apelación interpuesto en 2010. Se establece un lapso de diez días para dicha manifestación, advirtiendo que, de no hacerlo, se procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Extracto de la motiva

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

Dispositiva

ORDENA notificar a la sociedad de comercio MOTO REPUESTOS ÚNICO, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente su notificación, manifiesten su interés en que se decida el recurso de apelación ejercida en fecha 27 de mayo y ratificado el 10 agosto de 2010.

Palabras clave

interés procesaltutela judicialacción procesalinactividad procesalperenciónconstituciónjurisdicciónderechos

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