TSJ/SPA, Sent. N° 00387, Exp. 2016-0144, 04/08/2022
Expediente2016-0144
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónCON LUGAR
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto esta Sala juzga necesario hacer ciertas consideraciones referentes a los Regímenes Aduaneros Especiales, con especial a los Regímenes Suspensivos o Destinaciones Suspensivas. El tráfico internacional de mercancía se puede ejecutar de diferentes formas, con características y efectos económicos y jurídicos distintos. En razón de lo anterior resulta determinante que se le dé una categorización diferente cuando para el desarrollo de algunas actividades comerciales, industriales, turísticas o culturales, se requiere que ciertas mercancías sean introducidas o extraídas de un país a otro de manera temporal, sin la presión de la carga tributaria. Por ello, a fin de facilitar el trámite de tales mercancías nuestra legislación aduanera ha clasificado dentro de la categoría denominada “Regímenes Aduaneros Especiales”, los “Regímenes Suspensivos o Destinaciones Suspensivas” en los cuales la autoridad competente autoriza, con suspensión del pago de los respectivos gravámenes, la introducción o la extracción temporal de mercancías con fines determinados con la condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del plazo que se le señale. Dentro de los tipos de Regímenes Suspensivos que ha establecido nuestro Legislador están: i) admisión temporal, ii) exportación temporal, iii) tráfico de perfeccionamiento activo, iv) tráfico de perfeccionamiento pasivo, v) depósitos temporales, vi) depósitos aduaneros in bond, y vii) almacenes generales de depósitos. A tal efecto, el Decreto N° 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.129 del 30 de diciembre de 1996, contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece lo siguiente: “Artículo 89.- Se entiende por depósitos aduaneros (In Bond) el régimen especial mediante el cual, las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, son depositadas en un lugar destinado a este efecto, bajo control y potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales. (…)”. “Artículo 91.- El plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen, será de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito”. “Artículo 92.- Las mercancías que ingresen a un depósito aduanero (In Bond) podrán ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria. Parágrafo Primero: Cuando las mercancías salgan del establecimiento para su venta en los mercados internacionales, no será exigible la tasa por servicios de aduana. Parágrafo Segundo: Si las mercancías extranjeras van a ser nacionalizadas, se aplicarán los requisitos ordinarios de importación vigentes para la fecha en que se produzca la manifestación de la voluntad de nacionalizarlas.”