Sentencia N° 387 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de marzo de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00387, Exp. 2014-0068, 20/03/2014
Expediente2014-0068
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2014-03-19
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial en relación con la Administración Pública, en el contexto de una demanda por ejecución de fianzas interpuesta por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. La Sala determinó que, dado que la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación, las reclamaciones debían ser dirigidas a la Junta Liquidadora correspondiente, y no a través de la vía judicial ordinaria. La decisión se fundamentó en la normativa aplicable que establece la suspensión de acciones judiciales contra empresas aseguradoras en intervención y liquidación, así como en la jurisprudencia que refuerza la competencia de la Administración Pública para gestionar las acreencias en tales situaciones. La Sala confirmó la decisión del tribunal consultante, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda presentada. Finalmente, se advirtió a la parte demandante que podía acudir ante el órgano administrativo liquidador para hacer valer sus derechos y acreencias, en cumplimiento de lo establecido por la ley.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) interpuso demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. Sin embargo, es importante destacar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida por medio de Providencia Administrativa signada con el alfanumérico FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del día 23 del mismo mes y año, siendo posteriormente acordada su liquidación administrativa a través de Providencia Administrativa dictada por la misma Superintendencia, identificada con el alfanumérico FSS-2-000776 del 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del día 29 del mismo mes y año. En este orden de argumentaciones, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010, el cual dispone: 'Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.' Del artículo antes transcrito se colige que, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Con relación a la normativa citada, y respecto a las compañías aseguradoras que se encuentran en régimen de liquidación, como sucede en el caso de autos, esta Sala en la sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012, señaló: 'De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro' independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.'

Dispositiva

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

jurisdicciónliquidaciónfianzasmedida cautelarAdministración Pública

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