La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.390, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de SERVINAVE C.A. La controversia se centró en la interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en relación con la imposición de multas por la falta de reembarque de contenedores vacíos. La Sala concluyó que los contenedores no debían ser considerados mercancías y, por lo tanto, no podían ser sancionados bajo el régimen de admisión temporal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.390 dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, por la sociedad mercantil Servinave, C.A. Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la apoderada de la recurrente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa al considerar que “el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas”. Por otra parte, siendo que la representación judicial del Fisco Nacional, no apeló de la declaratoria dictada por el a quo respecto a que resultaba “inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado en el caso subjudice”, refiriéndose a la denuncia formulada por la contribuyente de que no se tramitó la solicitud y aprobación de la admisión temporal vencida, la misma queda firme. Así se declara. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: 1.- Refiere la parte apelante que el supuesto de hecho de la presente controversia es la falta de reembarque de treinta y un (31) contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al país, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Servinave, C.A., declaró que “no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N°1.390, dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. 2.- Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil Servinave, C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita una nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo. 3.- Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez, notifique de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar. No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Palabras clave
Contencioso TributarioMultaContenedores VacíosLey Orgánica de Aduanas