La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar solicitada por la Universidad de Carabobo en el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 263 del Ministro de Salud. La Sala argumenta que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, ya que no se demuestra la existencia de un derecho reclamado que justifique la suspensión del acto administrativo impugnado. Además, se señala que la titularidad del terreno en cuestión es objeto de discusión y no se puede determinar con certeza en esta fase del proceso.
Extracto de la motiva
La Sala considera que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se decrete una medida cautelar “innominada” con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo recurrido. Al respecto, la Sala ha advertido que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador. En el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el aparte 21 del artículo 21, la suspensión de efectos del acto administrativo a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio. Así, a pesar de que se solicitó una medida cautelar “innominada”, estima la Sala que visto que la misma persigue la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en la norma antes señalada, corresponde en esta oportunidad revisar su procedencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Leonel Pérez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 263 de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por el MINISTRO DE SALUD (hoy, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.