TSJ/SPA, Sent. N° 00384, Exp. 2015-0961, 04/08/2022
Expediente2015-0961
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
“(...) De los Créditos fiscales rechazados por no realizar prorrateo: Bs. 23.530.083,20. (…) Este reparo se formula y es confirmado por el hecho, según se señala en el acto recurrido, la contribuyente efectúa ventas gravables y ventas exentas, por tanto, para determinar los créditos fiscales que le corresponden debe realizar el prorrateo indicado y previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo dispuesto en artículo 54 de su Reglamento. A ese respecto, procedió la fiscalización a hacer ese prorrateo para precisar el monto de los créditos fiscales deducibles en cada período de imposición, surgiendo la diferencia reparada (…). (…) A los fines debatidos, este Tribunal estima pertinente observar lo que sobre el referido particular establecía la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto al período de imposición y la determinación de los débitos fiscales y créditos fiscales (…). (…) Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Tribunal que el punto controvertido está representado por la cantidad de créditos fiscales a los cuales la contribuyente tiene derecho a deducir, derivados de las ventas de productos que elabora y vende, como son: ‘pan’, el cual se encuentra exento del pago del tributo al consumo y a las ventas; tortas y pizzas, los cuales si están gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, derivándose éste derecho como consecuencia natural del proceso de elaboración de esos productos (pan, tortas y pizzas), con insumos, ingredientes y materias primas exentas y gravadas con el impuesto consumo suntuario y a las ventas al mayor (…). (…) Aprecia el Tribunal que no hay controversia en cuanto al hecho que la contribuyente elabora y vende productos o bienes exentos del impuesto al consumo suntuario y a las ventas (pan) y también elabora y vende productos que son gravados con el mencionado impuesto (tortas y pizzas). Este hecho lo señala la Administración Tributaria en el acto recurrido y lo reafirma la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario (…). (…) La controversia surge en cuanto a los créditos fiscales que la contribuyente debe restar o deducir de los débitos fiscales originados por la venta de sus productos, a los fines del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…). (…) En ese sentido, visto el reconocimiento que hace la Administración Tributaria y la reafirmación de la contribuyente, en cuanto al hecho que ésta última realiza operaciones gravadas y exentas, el Tribunal teniendo en cuenta el encabezamiento del referido artículo 32, considera que la contribuyente tiene derecho, en principio, a restar o deducir íntegramente los créditos fiscales provenientes de las compras de insumos, ingredientes y materia prima gravadas con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, utilizados para elaborar los productos gravados que, posteriormente, vende (tortas y pizzas) (…). (…) Luego, siendo que la elaboración y venta de los productos “tortas” y “pizzas”, está gravada con el impuesto en referencia, es lógico que de los débitos fiscales que se produzcan de la venta de tortas y pizzas, la contribuyente reste o deduzca íntegramente los créditos fiscales provenientes de las compras que realiza de insumos e ingredientes gravados para poder producir esas tortas y pizzas (…). (…) Entonces, sobre la base del anterior razonamiento el Tribunal encuentra, de conformidad con el encabezamiento del artículo 32 eiusdem, procedente que de los débitos fiscales por venta de productos gravados, la contribuyente deduzca o reste íntegramente los mencionados créditos fiscales provenientes de las compras de los insumos e ingredientes gravados utilizados en la elaboración de esos productos gravados. Así se declara. (…) Por otra parte, encuentra el Tribunal que la contribuyente elabora y vende productos gravados con el referido impuesto y productos exentos de ese impuesto y que, en esa elaboración, emplea insumos e ingredientes gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Luego, por mandato del mismo artículo 32, antes transcrito, ella queda ubicada en el encabezamiento del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) en consecuencia, el planteamiento de la contribuyente para que ese prorrateo se haga sobre el total de las operaciones gravables, y no sobre la totalidad de las operaciones efectuadas por la contribuyente; o que el prorrateo se haga única y exclusivamente sobre aquellos productos que no se encontraban exentos del impuesto y no sobre la totalidad de los productos y operaciones desarrolladas por la contribuyente, como efectivamente fue efectuado el cálculo por parte de la Administración Tributaria, luce improcedente por cuanto el prorrateo estaría haciéndose de una manera distinta a la indicada en el artículo 54 eiusdem. Así se declara.