Sentencia N° 384 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de abril de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00384, Exp. 2017-0869, 05/04/2018
Expediente2017-0869
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-04-04
DecisiónSe revoca parcialmente la decisión sometida a consulta dictada el 06 de octubre de 2017.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de inserción y rectificación de partida de nacimiento presentada por José Javier Portillo. Se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento, pero sí para la rectificación del acta, dado que afecta el fondo del documento. La decisión del juzgado de origen fue revocada parcialmente en este sentido.

Extracto de la motiva

En tal sentido, debe la Sala declarar que tal como se estableció en el fallo consultado, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de “Inserción del acta de nacimiento”, realizada por el ciudadano José Javier Portillo, ya identificado. Así se decide. Ahora bien, con respecto a la solicitud de “rectificación” de la referida acta, el prenombrado ciudadano señaló que la formulaba “(…) a fin de que se permita identificar correctamente a [su] madre (…)”, basada en que de la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida el 25 de Agosto de 2015, se evidencia, que al momento de la inscripción (…) se omitió la indicación del segundo apellido de [su] madre, por cuanto el nombre y apellido (…) lo señalaron en el acta de nacimiento, como ANTONIA PORTILLO, siendo su NOMBRE y APELLIDOS COMPLETOS: ANTONIA PORTILLO SANTIAGO (…). De esta forma solicit[ó] (…) la Rectificación de dicha Acta a fin de que se permita identificar correctamente a [su] madre (…)”. (Agregados de la Sala). Visto lo anterior, considera necesario esta Sala remitirse a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual determina lo siguiente: “Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. En el artículo transcrito se establece que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “inserción de acta de nacimiento” presentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PORTILLO. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “rectificación de acta de nacimiento” requerida por el prenombrado ciudadano. 3.- Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión sometida a consulta dictada el 06 de octubre de 2017.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónacta de nacimientoregistro civilprocedimiento administrativo

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