La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda interpuesta por David Goncalves Carrasquero contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. La Sala determinó que la naturaleza del contrato en cuestión era administrativa, lo que le otorgaba competencia para conocer del caso. Se concluyó que el contrato cumplía con los requisitos esenciales de un contrato administrativo, por lo que se declaró sin lugar la cuestión previa.
Extracto de la motiva
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En tal sentido, manifestó que la Sala Político-Administrativa es incompetente para conocer de la presente acción, por considerar que la demanda intentada en contra de su representado debe ser ventilada por ante los Tribunales Ordinarios como lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 183, ordinal 1º, que reza: “Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;...”. Asimismo, señaló que el demandante contrató con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, con el fin de realizar un proyecto denominado “Gimnasio Cubierto de la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt”, cuyo pago se debería regir o equiparar, en su decir, al pago de honorarios profesionales. De igual manera indicó, que aún cuando existen diversidad de criterios para determinar si un contrato es administrativo o no, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de características que generalmente de manera concurrente, son determinantes para inferir tal calidad, tales como que el mismo sea suscrito por la Administración Pública, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público o satisfacer un interés colectivo y la presencia de cláusulas exorbitantes del derecho común.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano David Goncalves Carrasquero, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia. Conforme a lo establecido en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, previa notificación de las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
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