TSJ/SPA, Sent. N° 00383, Exp. 2015-0279, 04/07/2019
Expediente2015-0279
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-07-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
El Juez de mérito observó que el “thema decidendum” se contraía a determinar, en primer lugar, “la admisibilidad o no del recurso jerárquico y en segundo lugar, la legalidad o no de los intereses moratorios”. Seguidamente, señaló que la controversia planteada en el caso de autos, se circunscribía a comprobar, si conforme fue decidido por la Administración Tributaria, se había consumado el lapso que tenía la sociedad de comercio Equiser, C.A., después de verificada la notificación para ejercer el recurso jerárquico. Precisado lo anterior, citó las disposiciones contenidas en los artículos 244 y 250, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, referidas al lapso para interponer el recurso jerárquico y a las causales de inadmisibilidad de dicho recurso, destacando que: “(…) el contribuyente cuenta con un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto que se impugna para interponer el recurso jerárquico, cuya extemporaneidad en su ejercicio conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a la declaratoria de inadmisibilidad; en tal sentido, el plazo dispuesto para ejercer el mencionado recurso debe computarse conforme a los días hábiles verificados ante la administración tributaria respectiva; es decir, los días laborables previstos en el calendario de la administración pública”. Luego, observó que debía decidir “(…) si la interposición del recurso jerárquico calificado así por la administración tributaria, el cual fue interpuesto ante la División de Tramitaciones de la Oficina Aduanera bajo el N° 026076 el 22 de julio de 2001 (…) se ejerció en forma extemporánea por haber operado la caducidad, tal como lo decidió el Gerente de Recursos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] (…)”. Seguidamente, advirtió que en la Resolución signada con letras y números SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-011-2011-00837 de fecha 26 de enero de 2011, notificada el 1° de febrero de ese mismo año y dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “(…) no se indican lapsos ni recursos que la contribuyente pudiera ejercer contra ella”. Asimismo, destacó que el Acta de Cobro Nro. SNAT/INA/APPC/DR/UC/2011 del 27 de junio de 2011, suscrita por el funcionario de aduanas actuante, por el monto total de seiscientos cincuenta y tres mil ciento ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 653.180,39), hoy reconvertido en seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6,53), fue notificada a la contribuyente el 29 de junio de 2011 (folio 43), al igual que la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nro. 1190119480 emitida por la suma de doscientos veintidós mil doscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 222.267,49), actualmente reconvertida en dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2,22). (folio 45). Seguidamente, observó el Sentenciador de instancia “(…) que el recurso jerárquico fue interpuesto el 22 de julio de 2011 (folio 14), dentro del plazo de 25 días hábiles que se vencían el 05 de agosto de 2011, por lo cual (…) el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente y por lo tanto era admisible”. Decidido lo anterior, el Juez a quo pasó a decidir el fondo de la controversia, observando que la misma quedaba circunscrita a determinar si la contribuyente debía pagar intereses moratorios por la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal. En ese sentido, advirtió que “(…) en el folio 41 corre inserta la autorización N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001-2011-000837 del 26 de enero de 2011 suscrita por (…) [el] Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la admisión temporal por un año (hasta el 24 de enero de 2010) de la grúa telescópica sobre camión, que posteriormente ingresó a territorio nacional el 24 de enero de 2009 y fue prorrogada hasta el 24 de enero de 2011” (Sic). Asimismo, que “(…) el sujeto pasivo cumplió con los requisitos para la admisión temporal y le fue concedida la autorización”. (Añadido de esta Sala). Dentro de este mismo contexto, destacó que el “(…) 20 de enero de 2010 el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello concedió a la contribuyente una única prórroga hasta el 24 de enero de 2011 a los fines de efectuar la reexpedición de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”. (Sic). (Añadido de esta Alzada). Seguidamente, y luego de reproducir la norma establecida en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, interpretó que este “(…) artículo se refiere exclusivamente a la reimportación o salida de efectos y no a la nacionalización de mercancía bajo régimen de admisión temporal al igual que el 22 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales”. (Sic). (Agregado de esta Máxima Instancia). Luego, resaltó que riela “(…) inserto en el folio 41 el oficio de autorización de nacionalización de la mercancía N° SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT/001-2011-000837 del 26 de enero de 2011 conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008]”. (Sic). (Interpolado de esta Sala). A continuación, citó la referida disposición, señalando que la autorización exige a la contribuyente el cumplimiento de las formalidades siguientes: “(…) 1.- Cancelar los gravámenes. 2.- Cancelar los impuestos de importación. 3.- Cancelar los intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales calculado con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario [de 2001]. 4.- Efectuar la reexpedición de las mercancías hasta el 24 de enero de 2011”.(Sic). (Agregado de esta Alzada). Dentro de este contexto, el Juez a quo afirmó que “(…) los intereses moratorios recurridos alcanzan [la suma de] Bs. 2.267,49 (sic)”. (Corchetes de esta Sala). Por otra parte, precisó el Juez de mérito “(…) que la autorización original fue para la admisión temporal y la prórroga (