La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. en relación a la solicitud de calificación de despido de la ciudadana Elita María Jiménez Medina. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud, revocando la sentencia anterior que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
La Sala argumentó que la demandante, al desempeñarse en un cargo de dirección, no estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322. En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y se revocó la sentencia consultada, ordenando que el expediente sea devuelto al Juzgado de origen para continuar con el curso de la causa.
La decisión fue firmada y sellada el 19 de marzo de 2014, y publicada el 20 de marzo de 2014.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 (folios 162 y 167 del expediente), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Elita María Jiménez Medina, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha. En fecha 22 de noviembre de 2013 el abogado Gonzalo Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., anteriormente identificado, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la referida sentencia del 20 de noviembre de 2013, por considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, en virtud de haber ejercido la demandante funciones de dirección en la empresa petrolera venezolana. Ahora bien, cabe destacar que en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la referida Ley. De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. el 3 de abril de 2006, y que para el momento de su despido -el 29 de enero de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente Funcional de Procedimientos y Asistencia Jurídica”, el cual debe ser considerado como un cargo de dirección, conforme al perfil del cargo de Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica (folio 58 del expediente), en el cual se indica, entre otras cosas, que tendrá como misión: “…Dirigir, planificar y evaluar las actuaciones relacionadas con el Procedimiento Administrativo para la determinación de Responsabilidades, la formulación de reparos o la imposición de multas, mediante la elaboración de proyectos de autos motivados, ordenando el archivo de las actuaciones o el inicio del procedimiento, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido la accionante no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ELITA MARÍA JIMÉNEZ MEDINA contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. 2.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado Gonzalo Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. 3.- Se REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.