La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Se determinó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A. corresponde a los tribunales laborales, dado que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo, lo que implica que la relación jurídica es de naturaleza laboral.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia y, en tal sentido, observa: El representante judicial de la sociedad mercantil Corporación Boxtal, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Denys María Velásquez Gittins contra la empresa recurrente. En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera apropiado referir el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de la Sala). En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad. Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció lo siguiente: “Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25: (…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (…omissis…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso. 2.- Que CORRESPONDE a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOXTAL, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 8 de octubre de 2001, emanada de la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, que declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Denys María Velásquez Gittins contra la empresa recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciajurisdicción contencioso-administrativatribunales laborales