Sentencia N° 383 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de marzo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00383, Exp. 2006-0805, 25/03/2009
Expediente2006-0805
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-03-24
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, abordó la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario. La controversia se centró en la obligación de la contribuyente de retener el impuesto sobre la renta de los dividendos pagados a su accionista al 31 de diciembre de 1991. La Sala determinó que la contribuyente estaba obligada a practicar la retención, dado que los dividendos eran considerados disponibles y gravables conforme a la normativa vigente en ese momento.

Extracto de la motiva

Conforme a la declaratoria contenida en el fallo recurrido, las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, así como los argumentos y defensas expuestas por los apoderados de la contribuyente, la controversia en el presente caso se contrae a decidir respecto a la procedencia o improcedencia de la retención por concepto de impuesto sobre la renta sobre los dividendos pagados por parte de la contribuyente a su accionista al 31 de diciembre de 1991. Al efecto, observa la Sala que el argumento de la representación fiscal se basó en que la contribuyente sí estaba obligada a practicar la retención del impuesto sobre la renta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, pues por una ficción legal de disponibilidad, los dividendos gravables y en consecuencia objeto de retención, son los que hayan generado las compañías anónimas y sus asimiladas antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. El alegato de la contribuyente, por el contrario, estuvo centrado en que ella no se encontraba sujeta a tal obligación, pues los dividendos fueron pagados a una persona jurídica domiciliada en Venezuela, ya que así lo establecía el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986. Conforme al planteamiento anterior, estima necesario la Sala traer a colación lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, que a la letra señala: “Artículo 118.- Los dividendos y participaciones análogas no gravables, serán los que generen las compañías anónimas y sus asimiladas a partir de sus respectivos ejercicios regidos por esta Ley. Aquellos dividendos que provengan de enriquecimientos obtenidos por las empresas pagadoras antes de la vigencia de la presente Ley, se considerarán como pagados o abonados en cuenta al cierre del ejercicio gravable en curso para el año civil de 1991 y serán gravados conforme a la Ley vigente para el momento en que se produjeron. Con tales propósitos se practicarán las retenciones de impuestos correspondientes y se presentarán las declaraciones complementarias de rentas que amerite cada caso, sin que tales hechos determinen sanciones por retardo.” De la norma examinada se desprende la no gravabilidad de los dividendos y participaciones análogas que generen las compañías anónimas y sus asimiladas, a partir de la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, asimismo, que el legislador consideró un momento de disponibilidad para la gravabilidad de los dividendos y demás participaciones análogas que se originen antes de la vigencia de la señalada Ley.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Arcela Fermín, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 011/2003, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA FLORA, C.A. (AGROFLORA), antes identificada, la cual se revoca, parcialmente, conforme a los términos de este fallo. En consecuencia: Queda firme la Resolución No. HGJT-A-379 de fecha 28 de agosto de 1998 (Resolución Jerárquico), emanada del Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como la Planilla de Liquidación N° 10-10-60-00163 de fecha 04 de mayo de 1994, emitidas por la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda Región Central del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sólo en lo que respecta al impuesto sobre la renta dejado de retener (Bs. 110.227.511,00 expresados ahora en Bs. 110.227,51), de acuerdo al artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1983 y a la multa (Bs. 110.227.511,00 expresados ahora en Bs. 110.227.51), conforme al artículo 100 eiusdem; y se revoca de tales actos lo atinente a los intereses moratorios (Bs. 70.484.857,00 expresados ahora en Bs. 70.484,86) liquidados según la disposición del artículo 60 eiusdem, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1991. Se ordena a la Administración Tributaria emitir la planilla de liquidación sustitutiva, en atención a lo expuesto en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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