TSJ/SPA, Sent. N° 00382, Exp. 2021-0094, 08/12/2021
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: El caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de comodato e indemnización de daños y perjuicios, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Lacovalta, C.A., contra la sociedad de comercio La Casa de Chucho, C.A. y el ciudadano Jesús Alberto Herrera Vera, en su condición de fiador solidario y principal pagador. En fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la sociedad mercantil La Casa de Chucho, C.A., relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto en virtud de la existencia de una cláusula de arbitraje. En anteriores oportunidades, esta Sala ha expresado que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales con fundamento en la cláusula de arbitraje establecida de común acuerdo entre las partes, por un análisis relacionado con el contenido de la referida cláusula. Advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en la decisión número 1067 del 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, “los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ʻprima facieʼ, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje”. En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determinen la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. (Vid., sentencia de esta Sala número 00800 del 2 de julio de 2015). Ahora bien, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone: “El ʻacuerdo de arbitrajeʼ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de la Sala). De la disposición anterior se observa, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha norma interpretada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe entender que renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos. Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes, el cual se encuentra inserto en los folios 28 y 29 del expediente judicial, se desprende la intención de someterse a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Lacovalta, S.A., contra la sociedad de comercio La Casa de Chucho, C.A., y el ciudadano Jesús Alberto Herrera Vera, en su condición de fiador solidario y principal pagador. 2.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2021 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.