La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento formulado por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, COMPAÑÍA AURÍFERA BRISAS DEL CUYUNÍ, C.A. El desistimiento fue presentado el 3 de marzo de 2010 y se evaluaron los requisitos necesarios para su homologación, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. La Sala determinó que el desistimiento cumplía con los requisitos de capacidad y disponibilidad de la materia, por lo que se homologó el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la denegatoria del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, mediante escrito consignado el 3 de marzo de 2010. Sobre el particular, se observa: En lo que atañe a este medio de autocomposición procesal, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” La última de las normas transcritas, exige el cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de que proceda el desistimiento, como lo son: 1. Tener capacidad o estar facultado para desistir; y, 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa la Sala que a los folios 186 al 195 del expediente, cursa copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 18, Tomo 42-A-Pro de los libros respectivos, en la cual se ratificó al ciudadano Arturo Rivero Acosta, ya identificado, como Presidente de la sociedad mercantil Compañía Aurífera Brisas del Cuyuní, C.A., y donde además se modificó el contenido del artículo 18 del Documento Constitutivo-Estatutario de dicha empresa que regula las facultades del Presidente en los siguientes términos: “Artículo 18: El Presidente es el órgano ejecutivo de la Junta Directiva de la compañía y tendrá las siguientes atribuciones y deberes: (…) 13) constituir apoderados judiciales y extrajudiciales, fijándoles sus facultades, inclusive las de convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho…”. Conforme al artículo antes transcrito el Presidente es el órgano ejecutivo de la Junta Directiva de la compañía y, en tal carácter, expresamente tiene conferida la atribución de constituir apoderados para desistir, razón por la cual siendo que en el presente caso compareció personalmente asistido de abogado para manifestar la voluntad de su representada de desistir del recurso interpuesto, debe considerarse satisfecho el primer requisito de procedencia para la homologación del desistimiento. Respecto al segundo requisito, esta Sala aprecia que el asunto sobre el cual recae el desistimiento versa sobre materias disponibles para las partes, toda vez que no se trata de asuntos en los que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atenten contra el orden público; razón por la cual la Sala homologa el desistimiento planteado. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA AURÍFERA BRISAS DEL CUYUNÍ, C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por no decidir el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 088-08 del 14 de abril de 2008, dictada por la Viceministra de Ordenación y Administración Ambiental del aludido Ministerio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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