DecisiónLA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00381, declarando la extinción de la acción por pérdida de interés procesal en un recurso de nulidad interpuesto en 1990. Se constató que desde 1991 no hubo actividad procesal por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias o el Ministerio del Poder Popular de Atención a las Aguas, a pesar de las notificaciones realizadas. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Asimismo la referida Sala señaló, que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que, desde el 5 de marzo de 1991, momento en que se dijo “Vistos” en la causa de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) años, sin que la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, razón por la cual, esta Sala ordenó notificarla para que manifestaran su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación, venció el lapso establecido sin que manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Máxima Instancia declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
Dispositiva
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Graciela Gallo de Hudde, antes identificadas, actuando la primera con el carácter de Consultora Jurídica y la segunda como abogado de la Consultoría Jurídica del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), contra la Resolución número 407, del 5 de diciembre de 1989.
Palabras clave
interés procesalextinción de la accióntutela judicialinactividad procesaljurisprudenciaadministración de justicia