Sentencia N° 381 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de marzo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00381, Exp. 2008-0011, 30/03/2011
Expediente2008-0011
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-03-29
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de la sociedad mercantil Estación La Pedrera, S.R.L. para que su recurso de nulidad fuera tramitado como un asunto de mero derecho. La Sala determinó que la controversia no se limitaba a cuestiones de mera doctrina jurídica, lo que requería actividad probatoria. Por lo tanto, se declaró improcedente la solicitud de tramitación como de mero derecho, enfatizando la necesidad de permitir que las partes presenten pruebas sobre la inmotivación del acto recurrido y la posible vulneración del derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Estación La Pedrera, S.R.L. para que sea tramitado como un asunto de mero derecho el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 127 de fecha 08 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Energía y Minas, hoy Ministro del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 235 de fecha 23 de septiembre de 2005 que impuso a la recurrente multa por la cantidad de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Se observa que tanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010) aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 del primer texto normativo mencionado, no prevén expresamente la declaratoria de mero derecho. Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Artículo 140.- “(…) En caso de que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación, reemitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte (20) días de despacho. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.” Artículo 145.- “En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales. No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.” Respecto a la normativa parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ha establecido: “(…) Dispone el último párrafo del artículo 140 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, cuya reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, únicamente con relación al procedimiento de nulidad que, en el caso de que ninguna de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho. Tales casos no ameritan de una fase de sustanciación o probatoria, ya que no se traen pruebas al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discute, únicamente, presupuestos de Derecho, esto es, sobre el sentido, alcance y la legitimidad legal o constitucional de ciertas normas jurídicas, como cuando se está frente a una acción de nulidad. (…)” (Sentencia Nº 988 del 15 de octubre de 2010).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de tramitación de la presente causa como de mero derecho. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga el curso de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso de nulidaddebido procesoreducción de lapsosjurisdicción contencioso administrativaCódigo de Procedimiento Civil

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