TSJ/SPA, Sent. N° 00380, Exp. 2024-0202, 06/06/2024
Expediente2024-0202
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2024-06-06
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En conformidad con ello, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 20 de mayo de 2.014, reza: “Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Como se puede apreciar de la norma in comento, en cuanto a la impugnación de los actos administrativos dictados por el órgano rector en la materia, que sería concretamente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), esta deberá ser tramitada por ante los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, vale decir, en el Área Metropolitana de Caracas serían los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en el resto del país los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción de las demandas relativas en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, los cuales serán competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria. Por otra parte, el artículo 32 ejusdem, señala que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, se determinarán por mutuo acuerdo entre el arrendador y el arrendatario bajo los esquemas previstos en el Decreto, y en caso de no poder ser acordado por consenso de las partes, o por dudas en cuanto a su cálculo, se solicitará su determinación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Una vez establecido lo anterior, esta Sala pasa a analizar la presente situación y, en tal sentido, se observa que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el fallo recurrido en la circunstancia de “una supuesta disconformidad en la fijación del canon de arrendamiento, y un presunto incumplimiento por parte de la arrendataria, en el pago del canon acordado así como una discordancia en cuanto al establecimiento y cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia”. De igual forma, la Sala advierte que la parte actora presentó demanda de desalojo de inmueble de uso comercial con sustento del supuesto previsto “en el artículo 40, literal ‘g’ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (…)”, así como en los “literales ‘e’, ‘i’ ejusdem, en virtud de haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, toda vez existen deterioros y daños en la estructura física y accesorios del inmueble, ocasionados por el mal uso y falta de mantenimiento sobre el inmueble arrendado y demás bienes descritos en el contrato, incumpliendo flagrantemente con la cláusula Décima Tercera del contrato”. Ahora bien, la demanda en cuestión es sobre un bien inmueble destinado a prestar servicios de hospedaje y restaurante, específicamente, Motel y Tasca Restaurant, el cual se encuentra bajo la modalidad de alquiler entre el propietario del inmueble, ciudadano Abel De Vasconcelos Viera Cardoso (arrendador), y la sociedad mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L. (arrendataria), actividad que se circunscribe en el ámbito regulado por el señalado Decreto.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIERA CARDOSO, contra el fallo dictado el 3 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. 2.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL”, incoada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIERA CARDOSO, contra la sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L. 3.- Se REVOCA la sentencia objeto del presente recurso de regulación.