Sentencia N° 380 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00380, Exp. 2015-1047, 22/06/2017
Expediente2015-1047
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2017-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción presentado por Reymerd Yovanny Jiménez Sanabria, decide sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta contra DEGAMA, C.A. La Sala determina que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, revocando la decisión anterior que había declarado la falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria que sometía el asunto a arbitraje. Se ordena al juzgado de origen continuar con el trámite correspondiente.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer de la regulación de jurisdicción. Como punto previo al análisis del asunto objeto de decisión, es necesario referirse al escrito de fecha 26 de julio de 2016 presentado por la parte demandada con posterioridad a la remisión del expediente a esta Sala. En tal sentido, los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen en virtud de la disposición supletoria prevista en el primer artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen: “Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas. Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.” (Resaltado de la Sala). Conforme a dichas normas, cuando deba decidirse sobre la determinación de la jurisdicción la sentencia se dictará sin alegatos, sólo con las actuaciones remitidas el 22 de octubre de 2015 mediante oficio Núm. 569.2015, encontrándose desde entonces suspendido el procedimiento, respecto a cualquier actuación posterior, que no sea la de decidir la jurisdicción, por lo que el escrito de fecha 26 de julio de 2016 consignado en esta Sala no será valorado a los fines del presente fallo. Así se declara.

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte actora. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda intentada. 3.- REVOCA la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de continúe el trámite correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónregulacióncontratocompra-ventaarbitraje

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