Sentencia N° 380 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00380, Exp. 2002-0675, 11/03/2003
Expediente2002-0675
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 1860 del Consejo de la Judicatura. El recurrente alegó que dicha resolución violaba el derecho a la libre competencia al favorecer a ciertas instituciones bancarias. La Sala determinó que existían hechos que requerían prueba, lo que hacía improcedente la solicitud de que la causa fuera tramitada como de mero derecho.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho planteada por el recurrente y a tal efecto observa: El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece: “A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.” La disposición transcrita consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho. Ahora bien, al examinarse los términos de la petición formulada en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la Sala observa que su pedimento está referido, a que se declare la causa como un asunto de mero derecho, por tanto pasa a proveer sobre lo solicitado. En reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido, que la declaratoria de la causa como un asunto de mero derecho, sólo procede en aquellos casos en que para la resolución de la controversia baste la simple confrontación de normas; ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como lo es la etapa probatoria. Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que existen circunstancias fácticas que deben ser probadas, como por ejemplo el planteamiento del actor referido a que existe una situación de desventaja económica entre los bancos privados al no poder competir ni acceder a la captación de los recursos en igualdad de condiciones, además, la supuesta posición de dominio del Banco Industrial de Venezuela y de las otras instituciones bancarias o financieras propiedad de los Estados de la República o de las Municipalidades en virtud de la limitación que establecen los artículos 3º y 4º de la Resolución N° 1860 a los Tribunales de la República como usuarios de la actividad bancaria. Por tanto resulta forzoso para la Sala, visto que existen hechos que ameritan la apertura de un lapso probatorio, declarar improcedente la presente solicitud. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el pedimento del recurrente, de que la presente causa sea tramitada como de mero derecho. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidadinconstitucionalidadresolucióncompetenciabancosderechojusticiaproceso

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