Sentencia N° 380 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de febrero de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00380, Exp. 01-0381, 28/02/2002
Expediente01-0381
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-28
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Miguel Toro García, apoderado de Rafael Salazar Serrano, respecto a una sentencia anterior que ordenaba la realización de un referéndum. La solicitud se fundamentó en la necesidad de especificar la naturaleza del referéndum y los derechos constitucionales que, según el solicitante, fueron vulnerados. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que no se presentaron hechos nuevos que justificaran la aclaratoria y se reafirmó la vigencia de la cosa juzgada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Miguel Toro García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SALAZAR SERRANO, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias. Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente: "Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 29 de enero de 2002 por el abogado Miguel Toro García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SALAZAR SERRANO, de la sentencia proferida por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2002, que declaró como “...Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ hasta tanto se realice el referéndum respectivo, y en consecuencia, se ordena al ciudadano Rafael Salazar Serrano entregar de inmediato al ciudadano José Luis Rodríguez Díaz, el cargo que venía desempeñando como Alcalde del mencionado Municipio y abstenerse de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al mismo. Igualmente se ORDENA realizar en un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la publicación de la presente decisión, el referéndum al que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez que el lapso fijado por la Cámara Municipal del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta el 18 de mayo de 2001, transcurrió íntegramente.”. Comuníquese y remítanse copias certificadas de la presente decisión y de la dictada en fecha 23 de enero de 2002, al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. Publíquese, regístrese y comuníquese a la parte solicitante. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

aclaratoriareferéndumderechos constitucionalesCódigo de Procedimiento Civilcosa juzgadajusticia transparenteLey Orgánica de Régimen Municipal

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