La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad mercantil SERVINAVE C.A. La Sala concluyó que la sanción impuesta a SERVINAVE C.A. por la Administración Aduanera era inaplicable, dado que la empresa actuaba como Auxiliar de la Administración Aduanera y no como importador de mercancías. Por lo tanto, se confirmó la decisión del tribunal de origen y se estableció que la sanción aplicable era de quinientas cincuenta Unidades Tributarias.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° PJ0082011000090 dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A. Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la apoderada de la recurrente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, en virtud del cual se aplicó el procedimiento que regula el reconocimiento en materia aduanera; y de derecho, al establecer que la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: 1.- Del falso supuesto de hecho: Refiere la parte apelante que la sentencia apelada parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, toda vez que fueron reexpedidos doce (12) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, “por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria”. En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Servinave C.A., declaró que “no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron embarcados por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° PJ0082011000090 dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., la cual se confirma en todas sus partes. 2.- Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil Servinave, C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo. No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.