El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Manuel Rosales Guerrero contra la decisión de la Contraloría General de la República que impuso una multa por presuntas omisiones en su declaración jurada de patrimonio. La Sala argumenta que la sanción se basa en la responsabilidad objetiva, donde no se requiere demostrar dolo, sino simplemente la omisión de datos. Se concluye que el recurrente no logró desvirtuar las pruebas presentadas en su contra y que se respetaron sus derechos al debido proceso y a la defensa durante el procedimiento administrativo.
Extracto de la motiva
El apoderado judicial del ciudadano Manuel ROSALES GUERRERO interpuso recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente: Que el acto impugnado fue dictado debido a que en el procedimiento de verificación patrimonial llevado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, se presumió que el recurrente “omitió datos en su declaración jurada de patrimonio consignada en fecha 02/07/2003, en desacato de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, así como la omisión de información durante el referido procedimiento verificatorio”, y que por lo tanto incurrió en el supuesto de sanción previsto en el artículo 33, numeral 9 de la Ley Contra la Corrupción. Que su representado “presentó su escrito de descargo y antes que la Administración Contralora dictara su decisión sancionatoria, formuló alegatos que contradecían las conclusiones arrojadas por el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial y, además, promovió específicos medios de prueba destinados tanto a soportar la veracidad de sus descargos como demostrar la falsedad de los hechos supuestamente constatados por la Auditoría Patrimonial”. Que “dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovió sendas pruebas testimoniales para que, previo el cumplimiento de las formalidades de ley correspondientes, y en la oportunidad y lugar que la Contraloría General de la República tuviera a bien disponer, rindieran declaración acerca de los hechos pertinentes del procedimiento administrativo sancionatorio. Empero, la Administración Contralora ni consideró en modo alguno los alegatos formulados, para apreciarlos favorablemente o desecharlos, ni evacuó las pruebas que oportunamente le fueron requeridas”. Que la Administración Contralora incurrió en violación de garantías esenciales del procedimiento “que origina la antijuricidad constitucional de dichas actuaciones, infeccionándolas de NULIDAD ABSOLUTA”, ya que “no consideró los alegatos y pruebas presentados por [su] mandante dentro del procedimiento, vinculados con el presunto incremento patrimonial desproporcionado y la justificación de los gastos de vida, hechos éstos consignados en el Informe Final de Auditoría Patrimonial de [su] mandante, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto ‘ocultamiento de información’ que fundamentó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción”. Que a su representado “se le privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar la presunción de veracidad que arrojan los resultados del Informe Final de Auditoría Patrimonial, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado” (Negrilla y subrayado del recurrente). Que “la violación de las pautas de procedimiento que afecten ostensiblemente el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo, es añejamente considerado una omisión del procedimiento legalmente establecido que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4.- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se reconoce como una taxativa causal de nulidad absoluta…” (sic). Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto “POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO”, en virtud de que conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, incurre en la sanción establecida el funcionario público “que dolosamente falseare y ocultare los datos que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación”, pero que sin embargo su representado procedió en forma oportuna y dentro del lapso legal, a cumplir con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Manuel ROSALES GUERRERO contra la Decisión de fecha 19 de diciembre de 2007 dictada por la DIRECTORA DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-24-RM-022 de fecha 23 de octubre de 2007, que impuso multa al recurrente por la cantidad de ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.), de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, FIRME el acto impugnado.