Sentencia N° 379 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de abril de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00379, Exp. 2011-0338, 24/04/2012
Expediente2011-0338
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-04-24
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, relacionado con la inclusión de trabajadores en la Asociación Cooperativa COTRAPET 2003 RL. Los recurrentes alegaron violaciones a sus derechos de defensa y asociación, así como falsos supuestos de hecho y derecho. Sin embargo, la Sala determinó que no se probó la presunción de buen derecho requerida para la procedencia de la suspensión, declarando improcedente la solicitud.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el recurso de nulidad fue interpuesto ante esta Sala en fecha 24 de marzo de 2011, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), cuyos artículos 103, 104 y 105, establecen: “Artículo 103.- Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. Artículo 105.- Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. Las normas transcritas prevén que el juez o jueza contencioso administrativo podrá de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Dispositiva

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos Orlando José NEGRÍN y Juan José SILVA SILVA, actuando como Presidente y Director, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS AL PETRÓLEO COTRAPET 2003 RL, contra la Resolución R.J. Nº 089-2010 de fecha 15 de julio de 2010, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PARR-226-09 de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por la Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

Palabras clave

cooperativasderecho administrativodebido procesomedidas cautelaresrecurso jerárquicoprincipio de legalidad

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