Sentencia N° 378 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00378, Exp. 2012-0641, 08/12/2021
Expediente2012-0641
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónParcialmente con lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Jorge Arrieta Avendaño contra la denegación tácita del recurso jerárquico. Se revocaron ciertos pronunciamientos del tribunal de mérito, confirmando la responsabilidad solidaria del demandante como agente de percepción y la procedencia de sanciones por incumplimiento de deberes formales. La Sala también consideró atenuantes y agravantes en la imposición de multas, ajustando la sanción correspondiente.

Extracto de la motiva

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante decisión definitiva número 152/2006 del 10 de octubre de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge Arrieta Avendaño, en su carácter de Registrador titular del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el abogado Carlos Trejo, antes identificados, con base en lo siguiente: “(…) Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso en sede administrativa, ii) Vicio de Falso Supuesto por motivación fundamentada en errónea aplicación de una norma jurídica expresa, y falsa apreciación y calificación de los hechos, iii) Vicio de inmotivación en la actividad sancionatoria de la Administración al no tomar en cuenta ni agravantes ni atenuantes y iv) Eximente de responsabilidad tributaria. i) Sobre la violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, encuentra su fundamento el recurrente, en que presuntamente el acto administrativo recurrido se emitió sin que mediara el respectivo Sumario Administrativo. Al respecto observa este Tribunal que tal afirmación luce infundada, toda vez que efectivamente del expediente administrativo se puede evidenciar que no sólo hubo un procedimiento ajustado a las especificaciones contenidas en el Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, tanto en lo que respecta al transcurso de los lapsos procedimentales como a las actuaciones que se deben producir durante su sustanciación, así como también respecto del punto relativo al sujeto de derecho obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias que la Administración considera incumplidas, lo cual será objeto de pronunciamiento más adelante. En consecuencia, al no encontrar este sentenciador ningún elemento de convicción que pruebe tal aserto, debe desestimarse el vicio denunciado. Así se declara. Alega también el recurrente que del Acta de Reparo se desprende que la persona responsable es el Registro Subalterno del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el Registro de Información Fiscal G-2000926-8 y no su persona, por lo que al haberse sustanciado el procedimiento a un sujeto de derecho diferente, cual es el Registro, mal podría afirmarse en la decisión administrativa que el recurrente es el responsable, lo cual le produjo indefensión, toda vez que no pudo ejercer su derecho de defensa en el marco del Sumario Administrativo. Al respecto observa quien aquí sentencia que efectivamente las actuaciones fiscales se dirigieron al Registro Subalterno, pero como quiera que, de un lado, se trate de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, y del otro, la responsabilidad por las actuaciones de este tipo de entes de la Administración Pública desconcentrados funcionalmente, desde todo punto de vista está encomendada al Registrador; mal podría alegarse indefensión cuando efectivamente el Registrador para los períodos fiscalizados era el ciudadano JORGE ARRIETA, plenamente identificado en autos, circunstancia de la cual dimana en modo incontrovertible su responsabilidad; quien conocía efectivamente la fiscalización y el procedimiento sumerio adelantado por la Administración, máxime si se toma en consideración que en fecha 19 de febrero de 2001, el recurrente en sede administrativa consignó – de manera extemporánea – el respectivo escrito de descargos, lo que evidencia que sí conocía la motivación del acta fiscal y sus razones de hecho y derecho.

Dispositiva

Se revoca del fallo los pronunciamientos referidos a la improcedencia de la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Arrieta Avendaño, en calidad de agente de percepción, por tanto, no corresponde imponer la sanción de multa dispuesta en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994; se confirma lo decidido por el tribunal de la causa acerca de la aplicación de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria de no haber tenido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioresponsabilidad solidariasanciones tributarias

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