Sentencia N° 377 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de mayo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00377, Exp. 2022-0056, 10/05/2023
Expediente2022-0056
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-05-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La ciudadana María Ysabel Trigo García, actuando como Directora Gerente de Inversiones Cabanas, C.A., interpuso una demanda de nulidad contra un acto administrativo del Ministerio del Poder Popular de Petróleo que ordenaba la entrega de la Estación de Servicio Puerto Ordaz. La Sala Político-Administrativa admitió la demanda y ordenó notificaciones a las partes involucradas. Tras la sustanciación del caso, se decidió que el acto administrativo impugnado era nulo por vicios de procedimiento y falta de motivación, lo que llevó a la Sala a declarar con lugar la demanda de nulidad.

Extracto de la motiva

Con relación al vicio por incompetencia del ente que dictó el acto, indicó que “(…) el acto administrativo impugnado del ocho (08) de marzo de 2021 dijo textualmente que recuperaba la Estación de Servicio Puerto Ordaz, código 503982 con base ‘al Decreto N° 5 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se declar[ó] la Emergencia Energética de la Industria de Hidrocarburos, señala[ndo] en el Artículo 4 numeral 9: Impulsar las medidas necesarias para mantener la continuidad de las actividades a cargo de la industria petrolera pública nacional y sus gestiones conexas, proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio’ (…), [cuya] competencia (…) está atribuida a la COMISIÓN PRESIDENCIAL ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, órgano colegiado del cual no es miembro la persona que emit[ió] el acto (…)”. Asimismo, respecto al vicio por ausencia total y absoluta de procedimiento, señaló que “(…) conforme al Artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo es nulo si carece de procedimiento formativo (…) el acto cuya nulidad se pretende, del Director Gerente de Mercado Nacional de Petróleos de Venezuela (PDVSA) de fecha ocho (08) de marzo de 2021, y el acto del jerárquico que denigra por silencio su nulidad, no tienen ningún procedimiento previo que los sustente (…) esta ausencia total y absoluta de procedimiento formativo produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado quien solo tuvo conocimiento del acto del ocho (08) de marzo de 2021 cuando se le notificó sin tener la menor idea de que se estaba gestando la voluntad administrativa que culminaría con la sustracción de sus legítimos derechos a detentar y explotar la estación de servicios que legítimamente detenta bajo régimen de concesión (…)”. En cuanto al vicio de inmotivación, sostuvo que “(…) específicamente el acto que aquí se recurre no expresa los hechos que motivan la decisión de recuperar la Estación de Servicio Puerto Ordaz, se limita a indicar las normas que -falsamente se reitera- dice que le autorizan a actuar en defensa del servicio de suministro de combustible a la población y recuperar la estación de servicio de combustible, o revisar la concesión, sin dar ni un solo elemento fáctico de soporte su actuación (…)”. Con relación al vicio de “contrariedad al bloque de legalidad por transgredir, entre otras provisiones, especificas garantías del administrado”, indicó que “(…) la actividad administrativa, al tener rango sublegal, debe adecuarse, y cumplir, con el llamado bloque de la legalidad, muy especialmente debe respetar y garantizar los derechos de los administrados. Si el acto administrativo, o el procedimiento que lo forma, violan las garantías del administrado debe ser anulado. En el caso presente se han violado algunas garantías y derechos del administrado (…)”. Manifestó que “(…) no habiendo tenido [su] representada oportunidad previa para conocer (…) que se preparaba un acto en detrimento de sus derechos e intereses, ni para presentar argumentos y medios probatorios, evacuándolos y controlando y contradiciendo los de la contraparte, hay una clara y absoluta transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado que amerita la declaratoria de nulidad del acto administrativo conforme al artículo 19 [de la] LOPA y 25 de la Constitución (…)”.

Dispositiva

ORDENA notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación; remita el original o copia certificada del expediente administrativo del caso, debidamente foliado.

Palabras clave

nulidadacto administrativoMinisterio del Poder Popular de PetróleoEstación de Servicio Puerto Ordaz

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