TSJ/SPA, Sent. N° 00377, Exp. 1982-3333, 04/08/2022
Expediente1982-3333
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónCON LUGAR
Extracto de la motiva
(…) Cuestión que amerita un pronunciamiento previo, es la prescripción opuesta en el lapso de promoción de pruebas, por el apoderado Judicial de la contribuyente, y tratándose como se trata, de un alegato que no comparta la traída de un hecho nuevo al proceso, sino un punto de derecho, de estricto orden público, accionable en cualquier fase del proceso, entra el Tribunal a conocer del mismo y al respecto observa: Por expresa disposición de la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 155 [del año 1966, vigente en razón del tiempo], el ejercicio de los Recursos establecidos en dicha Ley, impide la prescripción de los derechos fiscales impugnados, sobre los cuales versen dichos recursos. Pero es claro que este impedimento subsiste mientras los respectivos procesos sigan su curso normal, hasta concluir en la decisión definitiva de los mismos; entendiéndose, desde luego, que si los plazos legales en dichos procedimientos se vencen sin que éstos sigan su marcha, el impedimento cesa, y por tanto, comienza a correr el lapso para el cumplimiento de la prescripción extintiva de los derechos fiscales. Con ello se evita la consagración del principio de la imprescriptibilidad de la obligación tributaria, teoría contraria a todo el ordenamiento jurídico nacional relativo a las obligaciones y además, se impide que el instituto de la prescripción se haga nugatorio para la contribuyente, en caso como el de autos, con todos los perjuicios que de ello se derivaría. Incuestionablemente que si por expresa disposición legal, el ejercicio de los recursos consagrados en la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 1966, vigente en razón del tiempo], impide la prescripción de los derechos fiscales que por ellos se impugnan, ha de entenderse esta disposición referida a las causas que se van desarrollando normalmente, en las cuales cada acto de procedimiento es cumplido dentro del lapso legal conferido para ello, abriéndose inmediatamente el lapso correspondiente al acto siguiente dentro de su secuela. No puede hacerse valer esta disposición legal para causas en las cuales, como en la del caso que nos ocupa, ha dejado de cumplirse oportunamente, un acto de procedimiento, al no haberse procedido, la Administración fiscal, en forma inmediata, del envió del expediente del Recurso al Tribunal competente para su estudio y decisión, dejando por el contrario transcurrir, con marcada negligencia, varios años, reteniendo en forma indebida e injustificada dicho Expediente, impidiendo, así, el curso normal del proceso correspondiente. En caso contrario, se estaría facultando a la Administración para retener en sus archivos, de manera indefinida, cualquier clase de Recurso, hecho éste, evidentemente no querido por el Legislador, al establecer la disposición legal en comento. Así, pues la interposición de los recursos que la Ley confiere al contribuyente, impide la prescripción durante los lapsos que se acuerdan a la Administración para decidirlos o para resolver su envío al Tribunal, en caso de ejercicio del Recurso Contencioso-Fiscal [hoy recurso contencioso tributario]; en este último caso, una vez remitido el respectivo Expediente del Recurso al Organismo Jurisdiccional competente, el impedimento continúa como consecuencia de la inexigibilidad del crédito; pero mal puede la Administración, que es la acreedora de la obligación fiscal, retener y mantener así, también de modo indefinido, inexigible la misma obligación, como para que no pueda transcurrir ningún término de prescripción, pues ello conduciría al absurdo, lógico y jurídico, de otorgar al acreedor la facultad de establecer, ‘sine die’ y de hecho, los términos de la prescripción, los cuales son de eminente orden público y por ende, de derecho necesario.