El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decide parcialmente con lugar la apelación del Fisco Nacional, confirmando el fallo de mérito en cuanto a la aplicación de las reglas de concurrencia y revocando el pronunciamiento sobre la interpretación de ciertos artículos del Código Orgánico Tributario. Se declara firme la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, excepto en el quantum de las sanciones de multa, que se anulan por la aplicación de las reglas de concurrencia de infracciones. No se condena en costas procesales a las partes.
Extracto de la motiva
Conforme a este particular, el Fisco Nacional expuso que “(…) la juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…) en cuanto a la interpretación del artículo 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario y aseverar que las sanciones sólo deben ubicarse en dos (2) grupos, en el primero las retenciones enteradas en un plazo menor a cien (100) días y en el segundo las retenciones enteradas en un plazo mayor a cien (100) días, [cuando lo cierto es que el referido artículo] prevé tres (3) supuestos bajo los cuales deben ser sancionados los ilícitos materiales por enterar fuera del plazo establecido en las normas respectivas, [incluyendo el supuesto] por enterar siendo objeto de un proceso de verificación o fiscalización (…)”. (Corchetes de esta Sala). Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Máxima Instancia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., fallos de esta Sala números 00632 y 01362, de fechas 22 de junio de 2016 y 12 de diciembre de 2017, casos: Expertos Integrales Expertia, S.A.; e Inversiones Italflex, C.A., respectivamente). Ello así, al circunscribir el análisis al caso concreto, se observa que el Tribunal de instancia, en el fallo apelado indicó lo siguiente: “(…) Primero: En relación al alegato por el cual la recurrente argumenta una errada interpretación de la norma aplicada con respecto al artículo 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, el cual señala lo siguiente: (…) Hay que señalar que la interpretación de la norma tributaria supra citada fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00584 de fecha 01 de octubre de 2019 (…) dicha sentencia establece lo siguiente: (…) En el caso de autos, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…) no toma en cuenta este criterio y establece las sanciones en tres (3) grupos, las retenciones enteradas en un plazo menor a cien (100) días, las retenciones enteradas en un plazo mayor a cien (100) días y las retenciones enteradas durante el procedimiento de fiscalización, lo cual, resulta un error de interpretación de la norma establecida en el artículo 115 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara con lugar el argumento de la recurrente (…) y así se decide (…)”.
Dispositiva
1.- FIRMES las sanciones de multa impuestas, salvo su quantum. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del Fisco Nacional. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de Abastos y Charcutería El Prado, C.A. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas Sustitutivas de Liquidación. 5.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.