Sentencia N° 376 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00376, Exp. 2000-0206, 11/03/2003
Expediente2000-0206
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La ciudadana Olga Nakahy Suárez de Rodríguez interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo que declaró improcedente su solicitud de pensión de retiro. La Sala Político Administrativa, tras analizar el caso, declaró inadmisible el recurso por extemporáneo y posteriormente, al revisar la apelación, decidió revocar dicha inadmisibilidad y admitir el recurso. Sin embargo, finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto, argumentando que la recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para acceder a la pensión solicitada.

Extracto de la motiva

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, promulgada el 04 de julio de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.058 Extraordinario de fecha 06 de julio de 1977, cuya aplicación retroactiva pretende la accionante, disponía lo siguiente: “Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de disponibilidad o retiro y los Reenganchados y Guardias Nacionales que sean retirados, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la Patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de diez (10) años de servicio, a pensión de disponibilidad o retiro, según el caso, y en los términos establecidos en esta sección”. De la transcripción anterior se observa: La ley promulgada desarrolla el precepto constitucional que consagra el principio de no retroactividad de la ley que contemplaba el artículo 44 de la Constitución de 1961 y que se reiteró en el artículo 24 de la Constitución vigente. En efecto, dispone dicho artículo lo siguiente: Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá afecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo”. La citada disposición es idéntica a la que establecía la Constitución de 1961, salvo la distinción de género respecto a los sujetos beneficiarios de la excepción en materia penal. Ciertamente, el principio de irretroactividad de las leyes encuentra excepción en el propio texto constitucional, cuando previene la posibilidad de que una ley nueva contemple una menor pena al reo o rea, condenado en virtud de disposiciones legales anteriores que sancionaban con una pena mayor el mismo delito por el cual éstos fueron enjuiciados. Sin embargo, tal excepción no resulta aplicable al caso de autos, pues la recurrente no ha sido condenada por ningún delito y por tanto ninguna menor pena puede favorecerla, y la referida excepción se refiere a supuestos contemplados exclusivamente en cuanto a cuestiones de naturaleza penal o sancionatoria.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana OLGA NAKAHY SUÁREZ DE RODRIGUEZ, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto Nº 320301-1350, de fecha 17 de noviembre de 1998, emanado del PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), que declaró improcedente la solicitud de pensión de retiro, el cual fue ratificado por Oficio Nº 1850, de fecha 05 de abril de 1999, por instrucciones del ciudadano Ministro de la Defensa. Publíquese, regístrese, y comuníquese. Remítanse copias certificadas de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse las actas administrativas y archívense las judiciales.

Palabras clave

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