La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. contra las empresas Continental Trading Group y Sinoway America, INC. La decisión se basa en el incumplimiento de la entrega de diez camiones de un total de veinte contratados, lo que generó la obligación de reintegro de la suma de USD 1.456.441,50, correspondiente al remanente del pago total. Además, se ordena el pago de intereses compensatorios y moratorios, así como las costas procesales a favor de la parte demandante.
Extracto de la motiva
La empresa Complejo Siderúrgico Nacional S.A., indicó en su escrito libelar, entre otras cosas, que la empresa Continental Trading Group (TDG) le ofreció mediante la orden de compra número AAI1000043001, de fecha 21 de enero de 2013, la venta de veinte (20) camiones debidamente especificados en dicha orden por la cantidad de dos millones novecientos doce mil ochocientos treinta y tres dólares americanos ($2.912.883,00) y que manifestó de inmediato su interés en adquirirlos, al punto que realizó un pago único, total e inmediato por tales unidades, lo que produjo que la demandada le realizara un pequeño descuento sobre el monto estipulado en dicha orden de compra. Del mismo modo señaló, la parte actora que procedió el 5 de marzo de 2013, a realizar una transferencia electrónica a favor de la demandada y en la cuenta bancaria suministrada “(…) por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON DOCE CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (2,909,970.12 USD)(…)”, con lo cual se perfeccionó el contrato de venta del cual se exige su resolución, dado el incumplimiento contumaz de la demandada en entregar las diez (10) unidades vehiculares (diez (10) camiones) faltantes de transmisión, por ende, quedó un saldo pendiente por “(…) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (1,456,441.5 USD) (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto original) Además, precisaron los representantes judiciales de la empresa demandante que el contrato en cuestión es de venta pura y simple, independientemente que lo hubieren denominado ‘Orden de compra’ y, por consiguiente, le resultan aplicables las reglas que dispone la legislación general en materia del contrato de venta, dado que se materializó y perfeccionó dicho contrato con el pago total de lo ofrecido. En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora ad litem expresó que en razón a que las empresas demandadas se encontraban constituidas y domiciliadas en el exterior, le ha resultado dificultoso e infructuoso establecer comunicación con ellas y que no cuenta con la información necesaria y suficiente que le permita defender sus derechos e intereses y que a todo evento rechaza y contradice los hechos y el derecho demandado. Precisados los términos en los que quedó planteado el caso de autos, esta Sala estima pertinente indicar que el contrato objeto de análisis está referido a la “Orden de Compra N° AAI1000043001” de veinte (20) camiones, los cuales debían ser entregados por la empresa Continental Trading Group, al Complejo Siderúrgico Nacional S.A., antes del 15 de julio de 2013 y sin embargo procedió el 22 de mayo de 2013, a través de su filial la empresa Sinoway America INC a entregarle solo la cantidad de diez (10) camiones, de los veinte (20) que fueron contratados y sin dar razón alguna de las unidades faltantes; por lo que resulta más que evidente que las empresas demandadas incumplieron con lo contratado y por tanto deben las cantidades solicitadas en el libelo de la presente demanda. El artículo 1.133 del Código Civil establece que los contratos son convenciones entre 2 o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas algún vínculo jurídico; por tanto la Orden de Compra número AAI1000043001 fue el inicio de la relación contractual entre el Complejo Siderúrgico Nacional S.A., y la empresa Continental Trading Group, el cual quedó perfeccionado con la aceptación por parte del Complejo Siderúrgico Nacional S.A., de lo ofertado (20 camiones) por parte de Continental Trading Group y efectivamente nacieron obligaciones para ambas empresas, para el Complejo Siderúrgico Nacional S.A. surgió la obligación de pagar el monto acordado, lo cual fue debidamente cumplido por la empresa demandante el 5 de marzo de 2013, como se demostró de la transferencia electrónica realizada “…por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (2,909,970,12 USD)…” y para la empresa demandada surgió la obligación de entregar los veinte (20) camiones ofrecidos antes del 15 de julio de 2013, y no de diez (10) camiones como se realizó el 22 de mayo de 2013, a través de su filial Sinoway America INC, y en consecuencia se generó la obligación de restitución de las cantidades de dinero demandadas a favor del Complejo Siderúrgico Nacional S.A., por los diez (10) camiones restantes que no fueron debidamente entregados y Así se decide.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de compra venta interpuesta por la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A., contra las sociedades mercantiles CONTINENTAL TRADING GROUP (obligada principal) y SINOWAY AMERICA, INC. (obligada subsidiaria). En consecuencia: 2.- Se ORDENA a las referidas sociedades mercantiles el reintegro a la empresa accionante de la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD. 1.456.441, 50), la cual es el monto correspondiente al remanente del pago total de los veinte (20) camiones, de los cuales solo entregó diez (10) camiones. 3.- Se CONDENA a las empresas demandadas al pago de los intereses compensatorios y moratorios a que haya lugar, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para que, por vía de colaboración, calcule dichos intereses, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la publicación de esta decisión. 4.- Se CONDENA a las empresas demandadas al pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidas.
Palabras clave
resolución de contratoembargo preventivointereses compensatorios