Sentencia N° 375 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de marzo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00375, Exp. 2009-0149, 25/03/2009
Expediente2009-0149
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2009-03-24
DecisiónDeclina

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, relacionado con una demanda de desalojo presentada por el Instituto Nacional de la Vivienda. La Sala determinó que no existe un tribunal superior común para resolver el conflicto, por lo que declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Para resolver el conflicto negativo planteado, es necesario que esta Sala establezca, en primer término, su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis...) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. Ahora bien, en el caso de autos se ha originado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Así, puede observarse que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se dispuso que los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, deben ser conocidos por esa Sala (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 108 publicada el 14 de agosto de 2008). Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes mencionado, visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a la cual se declina. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la demanda que por desalojo de inmueble incoara la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra los ciudadanos RUBÉN VELOZ y NEILE PARRA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciadesalojoINAVI

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