Sentencia N° 375 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de marzo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00375, Exp. 1999-15702, 11/03/2003
Expediente1999-15702
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoReclamo
Fecha de la decisión2003-03-06
DecisiónCONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención de la instancia en un recurso de reclamo interpuesto por varios ciudadanos. Se argumenta que la perención opera por la inactividad de las partes, y se constata que desde la interposición del recurso en marzo de 1999 hasta marzo de 2001 no hubo actividad procesal por parte de los recurrentes. A pesar de que la causa estaba en estado de decidir, la falta de diligencia de las partes llevó a la Sala a declarar la perención de oficio.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 8 de marzo de 1999, cuando se interpuso el presente recurso de reclamo, hasta el 21 de marzo de 2001, oportunidad en la cual los recurrentes solicitaron se dictara sentencia, la parte actora no realizó actuación procesal de impulso de la causa. Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

Dispositiva

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Palabras clave

perenciónrecurso de reclamoinactividad procesalCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica de la Corte Suprema de Justiciadecisióninstanciajusticia

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